ATS, 7 de Febrero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:913A
Número de Recurso37/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1442/2010 seguido a instancia de D. Rosendo contra UNIÓN NACIONAL DE PICADORES Y BANDERILLEROS ESPAÑOLES, sobre impugnación de sanción, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de julio de 2015 , aclarada por auto de 24 de septiembre de 2015, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 12 de noviembre de 2015 y 10 de diciembre de 2015, se formalizaron por los letrados D. Mauricio Arauz de Robles de la Riva y D. Rafael Navarrete Paniagua en nombre y representación de D. Rosendo y UNIÓN NACIONAL DE PICADORES Y BANDERILLEROS ESPAÑOLES respectivamente, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó la representación de D. Rosendo . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurren contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2015, Rec. 952/14 , las dos partes que a su vez recurrieron la de instancia, el actor y la Unión Nacional de Picadores y Banderilleros Españoles. El 9 de agosto de 2006 la citada Unión Nacional comunicó al actor su baja, acordada por la Asamblea general el 20 de julio de 2006, por no haber abonado la sanción de 3000 euros que se le había impuesto. El 19 de diciembre de 2007 se le comunica que puede proceder al reingreso en la Unión Nacional de Picadores y Banderilleros Españoles, de acuerdo con la decisión adoptada un día antes por la misma, previo pago de la citada sanción. El 18 de julio de 2008 se dicta sentencia por la que se revoca la sanción y la sentencia no se pronuncia sobre la baja del actor porque entiende que debió presentar conciliación previa al efecto y que al no hacerlo, había prescrito la correspondiente acción. La sentencia fue confirmada en suplicación por sentencia del 30 de marzo de 2009 e inadmitido su recurso de casación el 8 de abril de 2010.

El 30 de julio de 2007 el letrado del actor envía un burofax a la Unión Nacional de Picadores y Banderilleros Españoles reclamando las cantidades debidas por los derechos de imagen de los festejos que indica, aunque no determina la cantidad que corresponde a cada uno. A partir de dicha fecha y antes de que se cumpliera un año de la anterior solicitud, cada año hasta 16 de julio de 2010 el citado letrado envía burofax a tales efectos y en todos ellos se relacionan los festejos nuevos en los que ha participado el actor respecto de los que se reclama los derechos de imagen. En el acto de juicio y en la comparecencia para la práctica y valoración de las diligencias finales el letrado incorpora la reclamación de derechos de imagen de nuevos festejos en los que ha participado el actor.

La citada Unión actúa con sus afiliados como mediadora en el cobro de los citados derechos. El actor reclama la nulidad de la sanción de expulsión con expresa mención de que ostenta la condición de afiliado sin solución de continuidad desde antes del 20 de julio de 2006 hasta la actualidad y con condena de la demandada a pagar las cantidades pendientes de pago desde 22 de junio de 2006, en la cuantía que corresponda, más el 10% anual por mora, lo que supone unos 54.377, 52 euros. La solicitud se funda en la declaración de nulidad de la sanción y en que no se le han liquidado los derechos de imagen devengados desde la fecha de efectos de la sanción por los festejos televisados y que la demandada ha retenido.

La sentencia de instancia condenó a la demandada a una cantidad menor y al pago de los intereses legales que correspondieran, que serían determinados en la ejecución de la resolución y se la absolvió de las pretensiones del actor en torno a la baja. Recurrida por ambas partes, la Sala de suplicación accede a algunas de las modificaciones fácticas solicitadas y desestima los dos recursos. En lo que a efectos casacionales interesa, frente a la pretensión de que con la revocación de la sanción queden sin efecto todas las consecuencias perjudiciales para el trabajador derivadas de la baja en el sindicato, la Sala de suplicación simplemente señala que la sanción económica es independiente de la baja, por lo que no procede entrar en ello. Considera igualmente que de las cantidades solicitadas por derechos de imagen deben descontarse algunas actuaciones cuya justificación se detalla en la fundamentación jurídica. Indica la citada Sala que la demandada debió hacer constar a los empresarios taurinos que el demandante no estaba afiliado a la misma y que al no haberlo hecho debe restituirle los derechos correspondientes hasta noviembre de 2008 fecha en la que pudo comprobar que el actor no impugnaría la sentencia de instancia que revocaba la sanción pero no la baja. Respecto de las cantidades posteriores a dicho mes, la sentencia considera que el actor debería haber demandado o requerido a las empresas organizadoras de festejos los derechos de imagen que consideraba le correspondían o acreditar, documentalmente, en el acto de juicio, la contestación que las mismas le habían realizado. Finalmente, en cuanto al 10% de interés mora en el pago del salario que establece el artículo 29. 3 del Estatuto de los Trabajadores , considera que no es aplicable al caso, puesto que la Unión está obligada al pago de los derechos de imagen, pero no al del salario. Sin embargo, como la demandada no puso todos los medios para que el actor recibiera la cantidad reclamada, ésta devenga el interés previsto en el artículo 1108 del Código civil , desde las reclamaciones extrajudiciales.

SEGUNDO

El recurso del actor se centra en dos motivos. El primero, en el que insiste en que la revocación de la sanción conlleva la de todos los efectos relacionados con la misma, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 11 de octubre de 1999, Rec. 4472/98 . El segundo, que cuestiona la exigencia de conciliación previa para impugnar la baja de la Unión, presenta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de enero de 2011, Rec. 340/2010 .

En la primera de las sentencias citadas el trabajador tenía atribuidas sus vacaciones en julio de 1998. El día 9 de enero de 1998 se acuerda la imposición de una sanción de empleo y sueldo de dos meses que el trabajador comienza a cumplir a partir del 18 de junio, pues el trabajador había estado de baja médica desde el 30 de abril de 1998 a 15 de junio de 1998. El 10 de julio de 1998 se dictó sentencia que estimaba la demanda del trabajador contra la sanción y el 31 de julio de 1998 se le comunicó, en cumplimiento de la sentencia, que debía reincorporarse el 1 de agosto de 1998 . El 19 de agosto de 1998 el actor solicita disfrute de vacaciones y le es denegada, por lo que presenta demanda el 1 de octubre de 1998. La Sala entiende que si la sanción es revocada deben quedar sin efecto todas las consecuencias de ella derivadas y que el trabajador tiene derecho a unas vacaciones que no pudo disfrutar como consecuencia de una sanción indebidamente impuesta.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Pues bien, como se acaba de indicar, el objeto del presente recurso no es comparar doctrinas judiciales en abstracto, de manera que podamos considerar, con independencia de la identidad de las controversias, si revocada una sanción han de quedar sin efecto las consecuencias a ella anudadas. El objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina no es ese, la disparidad de criterios judiciales debe estar relacionada con hechos, pretensiones y fundamentos similares. Y estas condiciones no concurren en las sentencias comparadas. Mientras en la sentencia recurrida la sanción proviene de una asociación a uno de sus afiliados, por lo que está en cuestión un vínculo jurídico-asociativo, en la de contraste se trata de una sanción de índole contractual, entre una empleadora y su trabajador. Pero, además, en una y otra sentencia los hechos son distintos. En la de contraste la sanción consiste en la suspensión de empleo y sueldo y se reclama la denegación de las vacaciones como consecuencia de la misma, porque previamente ha sido revocada. En la sentencia recurrida la sanción es una multa y ante su impago se da de baja al actor en la asociación y lo que se reclamó en su día fue la sanción, pero la reclamación por la baja se presenta fuera de plazo. Las sanciones, por lo tanto, son distintas, suspensión de empleo y sueldo en la de contraste, multa en la recurrida. Las consecuencias derivadas de las sanciones por las que se reclama también, pues en la de contraste son las vacaciones y en la recurrida la baja, pero es que, además, en ésta última, la reclamación se presentó fuera de plazo.

TERCERO

El segundo de los motivos presentado por el actor invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de enero de 2011, Rec. 340/2010 . En ella una trabajadora es sancionada por la empresa por tres infracciones y en instancia se declara la nulidad de dos de ellas y el derecho a los salarios que se dejaron de percibir. Recurre la empresa invocando entre otros y por lo que a efectos casacionales interesa, la variación sustancial de la demanda pues la reclamación de los salarios correspondientes a los días de suspensión de empleo y sueldo no se indicó en la conciliación previa. Entiende la Sala de suplicación que no puede acogerse el reparo de orden formal señalado por la recurrente, ya que la Ley de Procedimiento Laboral no exige una completa identidad entre lo reclamado en la papeleta de conciliación y en la demanda. De hecho, la posibilidad de ampliar el objeto del litigio, con el límite de la variación sustancial (que aquí no se entiende producido), se puede producir incluso en el acto de juicio, como se desprende del artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . De modo que la petición de abono de los salarios correspondientes a la ejecución de la sanción puede considerarse como consecuencia de la pretensión de revocación y de privación de efectos de la sanción, que sí se desprende de la papeleta de conciliación. La pretensión de abono de los salarios correspondientes al período de cumplimiento de la sanción impugnada es una consecuencia de un eventual pronunciamiento de nulidad o revocación de la sanción.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal, como es el presente, la Sala ha señalado que las identidades del art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. Sin embargo, el presente motivo no puede tener favorable acogida, pues tampoco cumple con las exigencias de contradicción derivadas del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por matizadas que estén. En este sentido, aunque no haya de considerarse la diversidad de relaciones jurídicas que las sustentan, laboral en la de contraste, asociativa en la recurrida, no hay en los hechos o en las situaciones analizadas en una y otra sentencia una infracción procesal similar. En efecto, en la sentencia de contraste se solicitó la nulidad de la sanción y de todos sus efectos en la conciliación, de ahí que pudiera posteriormente exigirse como uno de ellos los salarios dejados de percibir. En la recurrida, en conciliación únicamente se impugnó la sanción económica, sin que conste que se hiciera referencia a la anulación de todos los efectos derivados de la misma, motivo por el cual en juicio se consideró que no procedía reclamación por la baja del sindicato.

CUARTO

El motivo de casación invocado por la Unión Nacional de Picadores y Banderilleros Españoles presenta como referencial la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2008, Rec. 414/2007 y recurre el "dies a quo" del pago de los intereses a los que es condenada. En la sentencia el trabajador declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo reclama a la empresa una indemnización de daños y perjuicios más los intereses legales a contar desde la fecha de celebración del acto de conciliación. La sentencia, tras analizar la flexibilidad con que la Sala de lo Civil viene interpretando "in illiquidis no fit mora", estima el recurso y condena a la empresa a la citada indemnización y al pago de los intereses devengados desde el acto de conciliación.

Tampoco en este punto puede considerarse que exista contradicción entre los pronunciamientos. No sólo se aprecian diferencias en las situaciones fácticas (la reclamación de intereses respecto de una indemnización por accidente de trabajo en la de contraste y por derechos de imagen en la recurrida), sino que, demás, las diferencias entre las sentencias en torno al dies a quo no derivan de una discusión sobre el mismo, esto es, no existe en ellas un debate al respecto. En la sentencia de contraste se debate el derecho a los intereses legales cuando la deuda es controvertida y, a grandes rasgos, se declara que en el caso de autos dicha controversia no puede afectar al acreedor de la indemnización y por tanto, se condena al pago de los intereses desde que éste exige la misma, en la conciliación, sin que conste en dicha sentencia actos previos del demandante solicitando la indemnización en cuestión. En la sentencia recurrida se reclaman los derechos de imagen desde julio de 2007 y posteriormente todos ellos en el juicio origen del presente recurso y en la sentencia se debate sobre si los intereses derivan del art. 29. 3 del Estatuto de los Trabajadores o del art. 1108 del Código civil . Se declara que es este último el que resulta aplicable y se condena al pago de intereses desde dichas reclamaciones.

En consecuencia, no hay identidad de hechos, pretensiones y fundamentos. El análisis de la contradicción no puede basarse únicamente en afirmaciones contenidas en el fallo, sino que ha de alcanzar a los hechos y al debate suscitado para alcanzar dicho fallo y en este caso, como se ha dicho, los hechos son distintos y el debate no se centra en el dies a quo, sino en el derecho a los intereses cuando la cantidad es controvertida en la sentencia de contraste y en el precepto que justifica el pago de los intereses en la recurrida.

QUINTO

Las recurrentes no han presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los letrados D. Mauricio Arauz de Robles de la Riva y D. Rafael Navarrete Paniagua, en nombre y representación de D. Rosendo y UNIÓN NACIONAL DE PICADORES Y BANDERILLEROS ESPAÑOLES respectivamente,, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 952/2014 , interpuesto por D. Rosendo y UNIÓN NACIONAL DE PICADORES Y BANDERILLEROS ESPAÑOLES respectivamente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 30 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1442/2010 seguido a instancia de D. Rosendo contra UNIÓN NACIONAL DE PICADORES Y BANDERILLEROS ESPAÑOLES, sobre impugnación de sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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