STSJ Comunidad de Madrid 579/2015, 13 de Julio de 2015

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2015:8830
Número de Recurso952/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución579/2015
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

952/2014-IS

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

251658240

NIG : 28.079.44.4-2010/0060461

Procedimiento Recurso de Suplicación 952/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL ) 1442/2010

Materia : Sanción a trabajador

Sentencia número: 579

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a trece de julio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación 952/2014, formalizados por el/la LETRADO D./Dña. MAURICIO ARAUZ DE ROBLES DE LA RIVA en nombre y representación de D./Dña. Geronimo y el LETRADO D./Dña. RAFAEL NAVARRETE PANIAGUA en nombre y representación de UNION NACIONAL DE PICADORES Y BANDERILLEROS ESPAÑOLES, contra la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Procedimiento impugnación sanciones ( art.114 y ss LPL ) 1442/2010, seguidos a instancia de D./Dña. Geronimo frente a UNION NACIONAL DE PICADORES Y BANDERILLEROS ESPAÑOLES, en reclamación por Sanción a trabajador, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandada, el Sindicato UNIÓN NACIONAL DE PICADORES Y BANDERILLEROS ESPAÑOLES, envió al actor una carta fechada el 09/08/2006, que obra en autos (Folio nº 29) y que se tiene aquí por íntegramente reproducida a los efectos necesarios, por la que se le comunicó su BAJA por Acuerdo tomado en la Asamblea General el día 20 de julio de 2006 con efecto desde dicha fecha, debido a su negativa a abonar el importe de la sanción económica impuesta en el expediente disciplinario nº NUM000 .

SEGUNDO

Con fecha de 19/12/2007 la entidad demandada, UNIÓN NACIONAL DE PICADORES Y BANDERILLEROS ESPAÑOLES, envió una carta al actor por la que se le comunicaba que la Asamblea General de esa entidad de 18/12/2007 había adoptado el acuerdo de "aceptar su petición de ingreso en la misma. Este será efectivo desde la fecha en la que se realice el pago de los tres mil euros, importe de la sanción". (Folio 30, doc. 2 acompañado a la demanda).

TERCERO

En el Acta de la Asamblea General Ordinaria de 18/12/2007 de la entidad demandada, UNIÓN NACIONAL DE PICADORES Y BANDERILLEROS ESPAÑOLES, consta textualmente al final de su punto 5º: "Sometido a votación, por mayoría, se acuerda su alta en la Entidad que surtirá efectos desde la fecha del pago de los 3.000.- euros, importe de la sanción impuesta en su día, y sin efectos retroactivos". (Folios nº 75 a 77 de las actuaciones).

CUARTO

Con fecha de 18/07/2008 el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid dictó Sentencia nº 205/08 en procedimiento sobre SANCIÓN entre las mismas partes, que ha devenido firme por confirmación del TSJ de Madrid mediante Sentencia de 30/03/2009 e inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina mediante Auto del TS de 8/04/2010 .

Según consta en la propia demanda la Sentencia nº 205/08 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de 18/07/2008 fue notificada a la demandada con fecha de 30/07/2008 y ésta interpuso recurso de suplicación frente a la misma con fecha de 04/11/2008 (Folio nº 13). Y según precisó el actor en su escrito de relación de prueba documental la referida Sentencia le fue notificada con fecha de 30/07/2008 (Folio nº 227).

Dicha Sentencia obra igualmente en autos (Folios nº 78 a 85) y se tiene aquí por íntegramente reproducida a los efectos necesarios, pero conviene destacar que en su hecho probado undécimo se describen las circunstancias y la comunicación respecto a la baja del actor reflejada anteriormente y en los siguientes hechos declarados probados se relatan los hechos posteriores relativos a la misma.

En su Hecho Probado undécimo consta que la decisión de dar de baja al actor como afiliado de la Unión le fue notificada al actor con fecha de 10/08/2006.

En su Fundamento de Derecho Segundo se hace constar: "A través del procedimiento ordinario insta el actor en su demanda...Añade que además la Entidad sin tramitar expediente sancionador de ningún tipo procedió a darle de Baja de la Asociación el 20/7/2006 tal como se le anunció para el caso de abonar la multa. Solicita la nulidad o improcedencia de la sanción que entiende es no sólo la pecuniaria de 3.005,6 euros sino la baja como afiliado producida el 20/7/2006".

Su Fundamento de Derecho Tercero expresa: "Ciertamente y como alegó el letrado de la Asociación demandada y en relación a la cuestión relativa a la baja- expulsión del actor como afiliado de la misma, no puede ser objeto de examen en este procedimiento por cuanto no se ha dado cumplimiento al requisito preprocesal de formular papeleta de conciliación lo que es fácilmente constatable a la vista de la papeleta de conciliación que como doc. 31 aporta la demandada en su ramo de prueba, cuyo objeto es tan solo impugnar la decisión sancionatoria consistente en la multa de 3.005,6 euros impuesta el 19/1/2006. Y no cabe al respecto alegar que la baja en la Asociación fue posterior porque dicha decisión la conoció el actor el 10/8/2006 por lo que bien pudo impugnarla en la misma papeleta que presentó el 18/1/2007 o en una posterior, pero en todo caso cumplimentar el trámite conciliatorio previo y al no haberlo hecho así no cabe ahora el examen de dicha cuestión en cuanto influye los arts. 80.0 c ) y 63 de la LPL "

En su Fallo se estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor y únicamente se revoca la sanción pecuniaria impuesta al actor de fecha 19/1/2006, condenando a la demandada a estar y pasar por la declaración.

No consta que el actor, Geronimo, haya recurrido dicha Sentencia ni la del TSJ de Madrid que la confirma. Tampoco consta que la parte demandada haya recurrido la Sentencia en lo que se refiere a la decisión sobre la baja del actor.

El actor, Geronimo, había ofrecido la consignación del importe de la sanción pecuniaria en la Oficina de Consignaciones del Decanato de los Juzgados de lo Social, el mismo día de presentación de la demanda impugnatoria de dicha sanción pecuniaria: día 24/01/2008. Además había comunicado fehacientemente dicho ofrecimiento al sindicato demandado, por medio de burofax de fecha 26/2/2008. (Folios nº 264 a 273). (Adición realizada por la Sentencia del TSJ de Madrid).

QUINTO

La Sentencia nº 223 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Social, Sección 6, dictada el día 30/03/2009 en el recurso de suplicación nº 860/09 interpuesto por la demandada con fecha de 4/11/2008 (Folios nº 290 a 302 de las actuaciones) precisaba en su Fundamento de Derecho Cuarto: "En cualquier caso la tesis del recurso no puede compartirse, pues aunque la sanción la imponga la comisión disciplinaria compuesta por 5 vocales designados por la Junta Directiva, según los Estatutos de la entidad contra las decisiones de dicha comisión cabe interponer recurso ante la Junta Directiva en el plazo de veinte días desde la notificación al interesado. Por ello la acción no nace hasta que la sanción no es firme por agotamiento de dicho recurso, y no tendría sentido alguno que los Estatutos impusieran un trámite de recurso y sin embargo el plazo de prescripción para la impugnación judicial ya estuviera transcurriendo desde la imposición de la sanción. De otro lado, como la propia recurrente señala, el plazo de prescripción de la acción de impugnación de una sanción impuesta por un sindicato a sus afiliados es el general de un año según el art. 59 ET, a tenor de la jurisprudencia ( sentencias del TS de 2-11-99, 6-7-00 y 24-10-00 ), por lo que la acción no está prescrita, según el relato cronológico que consta en los hechos...".

SEXTO

Antes del transcurso de un año desde la fecha que consta en la carta de baja -9/8/2006-, el letrado del actor dirigió un burofax a la Unión en fecha 30/7/2007, obrante en las actuaciones (Folios nº 254 y 255) debidamente recibido por la demandada en fecha 31/7/2007 (Folio nº 249), con el contenido literal que consta en autos y que aquí se tiene por íntegramente reproducido a los efectos que haya lugar con el fin de evitar una extensión desmesurada de esta resolución y reiteraciones innecesarias.

Sin embargo, cabe destacar aquí los siguientes párrafos del mismo:

"Que la cuestión de la sanción económica que se impuso a mi representado, y la de su posterior expulsión de la Unión, está actualmente sub iudice,...

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