ATS, 8 de Abril de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:5448A
Número de Recurso1906/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2008, en el procedimiento nº 84/08 seguido a instancia de D. Leopoldo contra UNIÓN NACIONAL DE PICADORES Y BANDERILLEROS ESPAÑOLES, sobre contrato de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de marzo de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2009 se formalizó por el Letrado D. Rafael Navarrete Paniagua en nombre y representación de UNIÓN NACIONAL DE PICADORES Y BANDERILLEROS ESPAÑOLES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, ya que se limita a reproducir las sentencias comparadas, sin realizar un examen comparativo de los elementos de identidad -las pretensiones, y sus fundamentos, por una parte, y los hechos probados en las sentencias, por otra- que ponga de relieve la oposición de sus pronunciamientos.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida el actor fue sancionado con una multa de 3.000

,6 # por el sindicato Unión Nacional de Picadores y Banderilleros a que se encuentra afiliado, por hechos calificados como muy graves consistentes en "la falta de solidaridad con los compañeros prevista en el art.

27.2 .d) de los Estatutos y negativa injustificada a cumplir los acuerdos prevista en el art. 27.2 .f)" de los referidos Estatutos. Consta en el relato fáctico que con motivo del despido de dos banderilleros de la cuadrilla a que pertenecía el demandante, se convocó una asamblea para acordar hacer huelga en los festejos en que interviniese el matador de dicha cuadrilla, acuerdo que se adoptó finalmente por mayoría. Días antes de la asamblea, el actor, que es de profesión banderillero, habló con otros compañeros del sindicato expresándoles su postura contraria a la huelga, y lo mismo hizo en la asamblea, sin que finalmente la huelga se llevara a cabo porque el matador readmitió a los dos despedidos. En lo que a la cuestión casacional formulada interesa, la sentencia de suplicación ahora impugnada confirma la dictada en la instancia que, estimando parcialmente la demanda, había revocado la sanción pecuniaria impuesta al actor, porque éste no hizo otra cosa que manifestar su parecer contrario a la huelga, con lo que ejerció su derecho de libertad de expresión y de opinión (art. 20.1.a ) CE) dentro del ámbito del sindicato al que pertenece, cuyo funcionamiento debe ser democrático [arts. 7 CE y 4.2.c) LOLS], por lo que no cabe apreciar comportamiento insolidario alguno, ni tampoco el incumplimiento de ningún acuerdo pues la huelga se desconvocó antes de que toreara el diestro afectado, por lo que ni siquiera hubo oportunidad de incumplir el acuerdo de huelga.

El sindicato demandante insiste en la legitimidad de la sanción aplicada por las razones ya señaladas en suplicación, teniendo por seleccionada de contraste ante la falta de contestación expresa a la providencia de esta Sala de 3/6/2009, la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 20 de febrero de 2007 (R. 4218/2005 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia que había desestimado su demanda en impugnación de la sanción sindical impuesta por el sindicato demandado. En ese caso el actor era afiliado a UGT, en el que además ostentaba la condición de secretario provincial del sector de comercio, así como la de secretario general de la sección sindical de dicho sindicato en la empresa. El actor fue denunciado ante la Comisión de garantías federal por abuso de confianza, debido a un supuesto fraude y malversación de fondos sindicales, siendo sancionado con la separación del sindicato de los cargos electos y de representación que ostentaba por 4 años, la inhabilitación para ocupar los mismos y la exclusión de la vida orgánica del sindicato durante el mismo periodo. La sentencia de referencia anula y deja sin efecto dicha sanción por tres razones que indica en su fundamento jurídico cuarto: 1ª) por incumplimiento de los trámites exigidos en los Estatutos del sindicato para la imposición de una sanción a un afiliado; 2ª) por no haber sido adoptado el acuerdo de sanción por la mayoría absoluta de los miembros que componen la Comisión de garantías, tal como exigen los Estatutos, sino sólo por 3 de los 4 que asistieron a la reunión; y 3º) finalmente porque la sanción impuesta no se corresponde con la conducta imputada en el pliego de cargos de acuerdo con los repetidos Estatutos. Es claro que las sentencias comparadas no son contradictorias, porque la conducta que se atribuye al trabajador afiliado es en cada caso distinta, así como también lo son las sanciones aplicadas. Por otra parte, la sentencia recurrida confirma la anulación de la sanción impuesta al actor por no apreciar la existencia de la conducta imputada, mientras que la de contraste anula la sanción por incumplimiento de los requisitos formales y procedimentales exigidos en los Estatutos correspondientes, y por falta de adecuación de la sanción impuesta a la conducta imputada. Pero es que, además, dichas sentencias llegan a la misma solución favorable a la pretensión actora, de modo que los fallos no son distintos, sino coincidentes.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Navarrete Paniagua, en nombre y representación de UNIÓN NACIONAL DE PICADORES Y BANDERILLEROS ESPAÑOLES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de marzo de 2009, en el recurso de suplicación número 860/09, interpuesto por UNIÓN NACIONAL DE PICADORES Y BANDERILLEROS ESPAÑOLES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 18 de julio de 2008, en el procedimiento nº 84/08 seguido a instancia de D. Leopoldo contra UNIÓN NACIONAL DE PICADORES Y BANDERILLEROS ESPAÑOLES, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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