ATS, 7 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:911A
Número de Recurso1928/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Sevilla se dictó auto de fecha 28 de noviembre de 2014 , en la Ejecución 145/2013 del procedimiento seguido a instancia de D. Marcial contra CAIXABANK S.A., MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA JEREZ Y SEVILLA y COMPAÑÍA DE MEDIOS Y SERVICIOS S.A., sobre cesión ilegal, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 5 de mayo de 2014.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CAIXABANK S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 1 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Manel Hernández Montuenga en nombre y representación de CAIXBANK S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre Caixabank la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 1 de marzo de 2015, Rec. 729/15 , que desestimó su recurso de suplicación contra el auto resolutorio del recurso de reposición contra el auto de ejecución de sentencia sobre cesión ilegal. El 19 de febrero de 2010 se dictó sentencia que declaró la existencia de cesión ilegal del trabajador entre Cajasol y Caymasa, condenando a éstas a estar y pasar por dicha declaración y reconociendo el derecho del demandante a optar por integrarse en la plantilla de Caja sol o de Caymasa en la que adquiriría la condición de fijo con antigüedad 1 de noviembre de 2006, manteniendo sus derechos actuales e incorporándose al sistema de clasificación de dicha empresa con las consecuencias que de ello se deriven, condenado a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración. Dicha sentencia fue revocada parcialmente en el sentido de que la integración en Cajasol debía ser en las condiciones ordinarias de un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo y es firme tras la inadmisión del recurso de casación. Por auto de 3 de marzo de 2013 se dispone que en la actualidad, tras los procesos de fusión bancaria, es Caixabank quien viene obligada al cumplimiento de lo establecido en la sentencia. Por auto de 5 de mayo de 2014 se acuerda proceder a la ejecución. Interpuesto recurso de reposición, el mismo es confirmado por auto de 28 de noviembre de dicho año y contra el mismo se interpone recurso de suplicación alegando que la acción origen de las actuaciones era meramente declarativa y que, por tanto, no procede la ejecución. La sala considera de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala IV que la ejecución de las sentencias integra el derecho a la tutela judicial efectiva y que en el presente caso la sentencia no contiene un pronunciamiento meramente declarativo sino de condena, por lo que procede su ejecución.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 12 de marzo de 2001, Rec. 998/00 , estima el recurso interpuesto por la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias. Un primer auto acordó tener por ejercitada la opción en favor de que la relación laboral fija de la actora fuera con la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias y la procedencia de la ejecución con requerimiento a la ejecutada Conserjería para que en el plazo de un mes cumpliera con su obligación y diera cumplimiento al fallo. Recurrido en reposición, un nuevo auto requirió a la citada Consejería para que reconociera a la trabajadora la condición de personal con relación laboral indefinida y procediera a la ejecución del fallo. Contra dicho auto se interpone recurso de suplicación por entender que la sentencia a ejecutar es meramente declarativa. La sala de suplicación declara que, en efecto, la actora solicita en el suplico de la demanda consiste en que se declare que es objeto de cesión ilegal de trabajadores entre las empresas demandadas y la Consejería de Política Territorial y se le reconozca la condición de trabajadora fija o subsidiariamente que su contrato es de carácter indefinido, pedimentos que fueron estimados, por lo que para ejecutar dicha sentencia es precisa una actividad adicional de las partes, tendente a librar "un título suficiente", en caso de que el demandado no cumpla voluntariamente la decisión judicial.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ). La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Una comparación de ambas sentencias revela la inexistencia de una similitud que permita entenderlas contradictorias. Al margen de que la cesión ilegal se produce en el ámbito privado en la sentencia recurrida y en el público en la de contraste, con las diferencias correspondientes en lo que a declaración de fijeza supone, en la sentencia recurrida se decide sobre la base de lo contenido en la sentencia y en la de contraste sobre la petición contenida en la demanda. Además, en la sentencia recurrida el pronunciamiento contiene una declaración, la cesión ilegal y la condición de fijo del trabajador, y una condena a estar y pasar por dicha declaración y en particular respecto de la antigüedad y las condiciones de trabajo. En la sentencia de contraste, en cambio, la demanda de la trabajadora no da cuenta de ninguna petición de condena.

TERCERO

En el meritorio escrito de alegaciones, de gran claridad y precisión, la recurrente insiste en la admisión del recurso tratando de relativizar la relevancia del pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, de la que trae causa la recurrida, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manel Hernández Montuenga, en nombre y representación de CAIXABANK S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 1 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 729/2015 , interpuesto por CAIXABANK S.A., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla de fecha 28 de noviembre de 2014 , en la Ejecución 145/2013 del procedimiento nº seguido a instancia de D. Marcial contra CAIXABANK S.A., MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA JEREZ Y SEVILLA y COMPAÑÍA DE MEDIOS Y SERVICIOS S.A., sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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