ATS, 31 de Enero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:891A
Número de Recurso1479/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 87/2015 seguido a instancia de DON Jose Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jose Carlos , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 26 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado Don Antonio Zaragoza Riera, en nombre y representación de DON Jose Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de septiembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 26 de enero de 2016 (Rec. 1953/2015 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor, en que solicitaba que no se revisara por mejoría la incapacidad permanente total que le había sido reconocida para su profesión de soldador en el RETA, por entender la Sala que en el momento en que el actor fue reconocido en situación de incapacidad permanente total padecía: "intervenido de estenosis de canal lumbar mediante hemilaminectomía izquierda L5-S1" y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "actualmente en tto rhb" , revisándose el grado para reconocer que no procedía reconocerle en grado de incapacidad alguno por mejoría, padeciendo: "hernia discal L5-S1 con estenosis de canal. Actualmente EMG dentro de la normalidad y ausencia de signos clínicos de afectación radicular aguda" , estableciéndose en el informe del EVI "Estenosis de canal lumbar intervenida quirúrgicamente, practicándose hemilaminectomía L5-S1 izda. Actualmente EMG dentro de la normalidad y ausencia de signos clínicos de afectación radicular aguda" , por lo que se ha producido una mejoría en el estado clínico del actor, ya que después de la intervención quirúrgica y del tratamiento rehabilitador, el cuadro es menor, habiéndose asentado y estabilizado el cuadro clínico, denotando una mejoría notable en relación al momento de declaración de la incapacidad, sin que esté incapacitado para realizar su trabajo habitual.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que no procede la revisión por mejoría, debiendo seguir siendo declarado afecto de incapacidad permanente total, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 13 de febrero de 2015 (Rec. 155/2015 ), que confirmó la de instancia que mantuvo el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de soldador, que le fue reconocida por padecer "lumbociatalgia izda; fue intervenido de HD L4-L5 y resta como secuela restos discales focales o HD; presenta también pequeña protusión en L5-S1, lumboartrosis leve e inestabilidad lumbo-scacra. No hay signos de compresión readicular; en la exploración en la maniobra de lassegue refiere dolor lumbar derecho no irradiado y tirantez en la región posterior del muslo" , y que fue revisada, padeciendo en el momento en que impugna dicha revisión: "HD L4-L5 intervenida. RMN postcirugía con restos discales lateralizados L4-L5 y protusión L5-S1 con EMG normal. RM 12-11-14 se diagnosticó de alteraciones de la estática con cambios degenerativos y una protusión discal L4-L5 asociado a una nueva hernia discal a nivel L5-S1 izdo" . Entiende la Sala que no se ha producido ninguna mejoría en el actor, ya que actualmente no sólo sigue padeciendo la patología lumbar que tenía cuando se le reconoció en situación incapacidad permanente total, sino que además presenta una protusión discal en dicho nivel asociado a otra nueva hernia discal.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida el actor en el momento en que fue reconocido en situación de incapacidad permanente total padecía: "intervenido de estenosis de canal lumbar mediante hemilaminectomía izquierda L5-S1" y las limitaciones orgánica y funcionales siguientes: "actualmente en tto rhb" , revisándose el grado para reconocer que no procedía reconocerle en grado de incapacidad alguno por mejoría, padeciendo: "hernia discal L5-S1 con estenosis de canal. Actualmente EMG dentro de la normalidad y ausencia de signos clínicos de afectación radicular aguda" , estableciéndose en el informe del EVI "Estenosis de canal lumbar intervenida quirúrgicamente, practicándose hemilaminectomía L5-S1 izda. Actualmente EMG dentro de la normalidad y ausencia de signos clínicos de afectación radicular aguda" . Por el contrario, en la sentencia de contraste el actor padecía en el momento en que fue reconocido en situación de incapacidad permanente total "lumbociatalgia izda; fue intervenido de HD L4-L5 y resta como secuela restos discales focales o HD; presenta también pequeña protusión en L5-S1, lumboartrosis leve e inestabilidad lumbo-scacra. No hay signos de compresión readicular; en la exploración en la maniobra de lassegue refiere dolor lumbar derecho no irradiado y tirantez en la región posterior del muslo" , siéndole revisada padeciendo: "HD L4-L5 intervenida. RMN postcirugía con restos discales lateralizados L4-L5 y protusión L5-S1 con EMG normal. RM 12-11-14 se diagnosticó de alteraciones de la estática con cambios degenerativos y una protusión discal L4-L5 asociado a una nueva hernia discal a nivel L5-S1 izdo" , de ahí que en ningún momento los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se considera que se ha producido mejoría y en la sentencia de contraste se mantiene el grado incapacitante por no haberse producido ésta, al contrario, presentar una nueva hernia discal.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Zaragoza Riera en nombre y representación de DON Jose Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 1853/2015 , interpuesto por DON Jose Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 23 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 87/2015 seguido a instancia de DON Jose Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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