STS 35/2017, 17 de Enero de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:532
Número de Recurso4125/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución35/2017
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de enero de 2017

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Xavier García Ferré, en la representación que ostenta de MUTUA INTERCOMARCAL, M.A.T.E.P.S.S. num. 39, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de septiembre de 2015 [rec 2938/15 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, autos 82/2014, en virtud de demanda presentada por la misma parte contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª. Inocencia y D. Luis Manuel , sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2015, el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por MUTUA INTERCOMARCAL contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y con expresa revocación de las resoluciones administrativas impugnadas en méritos de la presente acción DEBO DECLARAR Y DECLARO que las codemandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, son responsables directas del pago de la prestación económica de viudedad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción derivadas de enfermedad profesional, reconocidas a la Dª. Inocencia como consecuencia del fallecimiento del trabajador D. Ángel .- Se absuelve a los codemandados Dª. Inocencia y D. Luis Manuel de las pretensiones deducidas contra ellos en méritos de la presente acción».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- Al trabajador y causante de la pensión de viudedad, D. Ángel , prestó servicios para diferentes empresas siendo la última Luis Manuel , en la que prestó servicios entre el 13 de julio de 1981 a 25 de marzo de 1987, siendo la mutua demandante Intercomarcal quien asumía las contingencias profesionales.- El trabajador D. Ángel el día 2 de octubre de 2013.- SEGUNDO.- Al causante D. Ángel se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por Resolución de fecha 12 de marzo de 1987, declarando al INSS responsable del pago de la prestación con fecha de efectos de 12 de enero de 1987.- (documento número 2 del ramo de prueba de la mutua demandante).- TERCERO.- Tras el fallecimiento de D. Ángel por Resolución del INSS de fecha 25 de octubre de 2013, se reconoció a Dª. Inocencia la pensión de viudedad, derivada de enfermedad profesional, declarándose que la responsabilidad en orden al abono de la misma correspondía a la Mutua demandante.- CUARTO.- Por la entidad Gestora comunicó a la Mutua demandante la resolución en virtud del cual atribuía responsabilidad del abono de la pensión de viudedad de la codemandada y mediante escritos presentado en fecha 9 de diciembre de 2013 formuló reclamación previa en vía administrativa alegando que no es la responsable de las pensión de viudedad reconocida a la Sra. Inocencia y mediante resolución del INSS de fecha 17 de diciembre de 2013 fue desestimada la reclamación previa en vía administrativa».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2015 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada, en fecha 6 de febrero de 2015, por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona en los autos nº 82/2014, seguidos a instancia de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL n° 39 MUTUA INTERCOMARCAL, contra el recurrente, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la beneficiaria doña Inocencia y D. Luis Manuel y, en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia para, con desestimación de la demanda interpuesta por la mutua actora, absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas.».

CUARTO

Por el Letrado D. Xavier García Ferré, en la representación que ostenta de MUTUA INTERCOMARCAL, M.A.T.E.P.S.S. num. 39, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de febrero de 2014 (R. 898/2013 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los hechos declarados probados en las presentes actuaciones son -resumidamente- los que siguen: a) el causante de las prestaciones que son objeto de la presente reclamación falleció en 02/10/13, siendo titular de IPT derivada de Enfermedad Profesional, reconocida en 12/03/87; b) por resolución de 25/10/13 el INSS reconoció las correspondientes prestaciones por Muerte y Supervivencia, imputando su abono a la accionante Mutua «Intercomarcal», la que cubría los riesgos profesionales en la fecha -1987- en el que el fallecido dejó de trabajar; c) en 09/12/13 la referida Mutua formula reclamación previa, que es denegada por resolución de 17/Diciembre; y d) en 04/02/14 se presentó demanda ante la jurisdicción social.

  1. - La referida demanda fue acogida por la sentencia que en 06/02/15 dicta el J/S nº 32 de los de Barcelona [autos 82/14], sin examinar expresamente la caducidad de la acción aducida por el INSS y tampoco sin hacer específica indicación de la fecha en que la Mutua fue notificada tanto de la resolución administrativa inicial cuanto de la desestimación de la reclamación previa, y resolviendo la cuestión de fondo de acuerdo a la doctrina sentada por la STS 15/01/13 -rcud 1152/12 -, en la que esta Sala sostuvo -con criterio reiterado por muchas otras- que la responsabilidad por prestaciones de IP derivadas de enfermedad profesional y generadas con anterioridad a la Ley 51/2007 corresponden al INSS y no a la Mutua colaboradora.

  2. - Interpuesto recurso de suplicación por el INSS, en la que el organismo gestor insiste en la existencia de caducidad de la acción, la decisión del J/S fue revocada por la STSJ Cataluña 28/09/2015 [rec. 2938/15 ], que partiendo de la consideración básica de que «la cuestión que se debate ... consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto en el artículo 71.2 de la LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que ... se imputó responsabilidad ... pueda reclamar en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo», resuelve la cuestión apoyándose en la doctrina sentada por esta Sala en la STS 15/06/15 [rcud 2766/14 ], y en la que mantuvimos criterio -reiterado en múltiples ocasiones hasta la fecha- relativo a que la previsión del art. 71 LJS, limitando los efectos del defecto de formulación de demanda a la exclusiva caducidad del expediente y dejando intacto el derecho sustantivo, únicamente se refiere al reconocimiento/denegación de prestaciones y a las personas individuales interesadas, no a las Entidades Colaboradoras y a reclamaciones por imputación de responsabilidad.

  3. - Ya en este trámite, la Mutua «Intercomarcal» interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que tras alegar que «no nos encontramos ante una Resolución firme y consentida del INSS por parte de la Mutua, como se señala en la sentencia del TSJ, ya que la reclamación previa y posterior demanda fueron presentadas en plazo», se denuncia -único motivo- la infracción de los arts. 68.3.a ), 87.3 , 200 y 2002 LGSS , en redacción dada por la Ley 51/007 [26/Diciembre], conforme a la interpretación ofrecida por la decisión de contraste que señala -la STS 12/02/14 rcud 898/13 - y las muchas otras posteriores que siguieron su doctrina.

  4. - En trámite de impugnación, el INSS se limita a negar la existencia de contradicción, alegando que es diversa la cuestión enjuiciada en las decisiones a contrastar, pues en tanto que en la referencial la litis se centra en la incidencia de la Ley 51/2007 respecto de la responsabilidad prestacional a cargo de las Mutuas Patronales, el debate de la recurrida versa sobre la caducidad en la instancia y la incidencia sobre el derecho de la Mutua a cuestionar nuevamente su responsabilidad.

SEGUNDO

1.- Sabido es que el art. 219 LJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (entre las últimas, SSTS 27/09/16 -rcud 283/15 -; 14/11/16 -rcud 2172/15 -; y 29/11/16 -rcud 1235/15 -). Y al efecto venimos manteniendo con reiteración que «... el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y por ello la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación» (recientes, SSTS 15/11/16 -rcud 1544/15 -; 24/11/16 -rcud 1860/15 -; y 01/12/16 - rcud 3889/14 -).

  1. - Con tal doctrina se impone acoger la causa -inicial- de inadmisión señalada por el INSS, habida cuenta de que la oposición de esta entidad gestora a la pretensión de la Mutua patronal accionante ha sido básicamente procesal, argumentando -ex art. 71 LJS- la caducidad no solamente del expediente sino también de la propia acción, por -parece- de alegada extemporaneidad en la presentación de la demanda-, y esta línea de oposición se mantiene tanto en la demanda como en trámite de Suplicación, hasta el punto de que es esa -caducidad- y no otra la «ratio decidendi» de la sentencia ahora recurrida, por lo que - efectivamente- hemos de coincidir con el INSS respecto de que ese criterio del TSJ en manera alguna resulta contradictorio con el aplicado por esta Sala en la sentencia de contraste [STS 12/02/14 rcud 898/13 -], dado que en ella no examinamos la cuestión procesal -caducidad- examinada por la decisión recurrida y justificativa de su resolución desestimatoria, sino que se limita a decidir la cuestión de fondo, la relativa a la imputación de responsabilidades en contingencias profesionales tras la entrada en vigor de la Ley 51/2007 [26/Diciembre], siguiendo al efecto la consolidad doctrina de la Sala en la materia [SSTS 15/01/13 -rcud 1152/12 -; 18/02/13 -rcud 1376/12 -; 12/03/13 -rcud 1959/12 -; 19/03/13 -rcud 769/12 -; 25/03/13 -rcud 1514/12 -...].

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que concurre la causas de inadmisión ya referida y que en esta fase procesal se transforma en causa de desestimación [entre tantas anteriores, SSTS 01/12/16 -rcud 1705/14 -; 02/12/16 -rcud 661/14 -; y 05/12/16 -rcud 3832/15 -]. Con imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Mutua «INTERCOMARCAL, MATEPSS nº 39», frente a la sentencia que en 28/Septiembre/2015 fue dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña [rec. 2938/15 ], que a su vez había confirmado revocado la decisión -estimatoria de la demanda- que pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de Barcelona [autos 82/14], a instancia de la referida Mutua y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Asimismo se acuerda la imposición de costas y la pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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