STSJ Cataluña 5536/2015, 28 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2015:10020
Número de Recurso2938/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5536/2015
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8005402

AF

Recurso de Suplicación: 2938/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 28 de septiembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5536/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 6 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento nº 82/2014 y siendo recurrido/a MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOC, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Dª Carmela y D. Jesús Carlos . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por MUTUA INTERCOMARCAL contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y con expresa revocación de las resoluciones administrativas impugnadas en méritos de la presente acción DEBO DECLARAR Y DECLARO que las codemandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, son responsables directas del pago de la prestación económica de viudedad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción derivadas de enfermedad profesional, reconocidas a la Dª Carmela como consecuencia del fallecimiento del trabajador D. Antonio . Se absuelve a los codemandados Dª Carmela y D. Jesús Carlos de las pretensiones deducidas contra ellos en méritos de la presente acción.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Al trabajador y causante de la pensión de viudedad, D. Antonio, prstó servicios para diferentes empresas siendo la última Jesús Carlos, en la que prestó servicios entre el 13 de julio de 1981 a 25 de marto de 1987, siendo la mutua demandante Intercomarcal quien asumía las contingencias profesionales. El trabajador D. Antonio falleció el día 2 de octubre de 2013.

SEGUNDO

Al causante D. Antonio se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por Resolución de fecha 12 de marzo de 1987, declarando al INSS responsable del pago de la prestación con fecha de efectos de 12 de enero de 1987.

(documento número 2 del ramo de prueba de la mutua demandante).

TERCERO

Tras el fallecimiento de D. Antonio por Resolución del INSS de fecha 25 de octubre de 2013, se reconoció a Dª Carmela la pensión de viudedad, derivada de enfermedad profesional, declarándose que la responsabilidad en orden al abono de la misma correspondía a la Mutua demandante.

CUARTO

Por la entidad Gestora comunicó a la Mutua demandante la resolución en virtud del cual atribuía responsabilidad del abono de la pensión de viudedad de la codemandada y mediante escritos presentado en fecha 9 de diciembre de 2013 formuló reclamación previa en vía administrativa alegando que no es la responsable de las pensión de viudedad reconocida a la Sra. Carmela y mediante resolución del INSS de fecha 17 de diciembre de 2013 fue desestimada la reclamación previa en vía administrativa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora MUTUA INTERCOMARCAL, MATEPSS Nº 39 impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia, dejando imprejuzgada la excepción de caducidad que articuló la gestora ahora recurrente como motivo de oposición a la pretensión, lo efectuó exclusivamente sobre el fondo y acogiendo la demanda de la Mutua actuante declaró que la responsabilidad en el abono de la prestación periódica de viudedad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción, derivados de enfermedad profesional y que se reconocieron a la beneficiaria del causante fallecido, también codemandada, correspondía al INSS.

Aunque la excepción articulada no obtuvo respuesta expresa por el magistrado sentenciador que se limitó a dar respuesta al conflicto material o de fondo, lo cierto es que la respuesta si existe, aunque sea tácita y para desestimar la excepción.

Tal desestimación tácita junto a la falta de denuncia de incongruencia omisiva causante de indefensión en el recurso de suplicación que formula el INSS habilita y permite dar respuesta al mismo en los términos en que se plantea y en el que se reproduce la dilatoria.

Ha impugnado el recurso la Mutua en su día actora, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL n° 39 MUTUA INTERCOMARCAL.

SEGUNDO

Se articula único motivo de recurso, de censura jurídica y amparado en la letra c) del artículo 193 de la LRJS, en el que se denuncia indebidamente aplicado el artículo 43 de la LGSS, en relación con los artículos 71.4 de la LRJS y 7 del CC .

En esencia y resumen la cuestión que se debate en las presentes actuaciones consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el artículo 71.2 de la LRJS, impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una enfermedad profesional, pueda reclamar en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo.

Esta solución ha de buscarse y hallarse en el marco y circunstancia fáctica que coyuntura nuestro conflicto y que, en resumen, presenta los siguientes hitos: a) por resolución de 12/03/1987, el INSS declaró que el causante en las presentes actuaciones se hallaba en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, declarando responsable del pago de la prestación a la mutua actora; b) tras fallecer el citado trabajador, con fecha 31/10/2013, se reconoció a favor de su esposa prestaciones por muerte y supervivencia, declarando responsable de ellas a igual mutua; c) se formula reclamación previa por esta en la que pretendía que se declarase responsable del pago al INSS, por ser esta la entidad que amparaba la contingencia en el momento histórico en el que debutó a la enfermedad profesional; d) la misma es desestimada por resolución que consideró que la resolución que declaró el responsable en el pago de las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional era firme por no haberse impugnado en tiempo y forma y que, ahora y extemporáneamente, no podía impugnarse tal conclusión.

Con estos presupuestos la solución al silogismo no puede apartarse de aquella a la que, revocando criterio al que llegó el Pleno de esta Sala, ha llegado la Sala de lo Social del TS, entre otras en la sentencia de 15/06/2015 (Rec....

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