STSJ Comunidad de Madrid 517/2009, 13 de Julio de 2009

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2009:5696
Número de Recurso2911/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución517/2009
Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00517/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

ROLLO Nº: RSU 2911-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 865-07

RECURRENTE/S:EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID S.A.

RECURRIDO/S: D. Carlos Antonio

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a trece de julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciadoEN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 517

En el recurso de suplicación nº 2911-09 interpuesto por el Letrado DOÑA MARIA RAMIREZ SCHACKE, en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 865-07 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Carlos Antonio contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID S.A., en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL OCHO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda formulada por D. Carlos Antonio contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES S.A., debo declarar y declaro el derecho del demandante a que le sea concedida la jornada completa de trabajo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 20-8-89. A1 inicio de la relación laboral el actor tenía la categoría profesional de conductor, pero por resolución del INSS se le declara en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de autobús desde el día 1-6-93. En virtud de tal declaración la relación laboral se extingue, si bien en Acta de Conciliación de fecha 24-5-93, celebrada en el Juzgado de lo Social n° 31 de Madrid, "la empresa ofrece y el trabajador acepta que a partir del día uno de junio del presente año el trabajador se reincorpora a la empresa con la categoría de controlador y con un contrato a tiempo parcial, respetándosele en todo caso la antigüedad que tiene en la empresa y sin hacer mención al abono de salario alguno sino a partir de la fecha de su reincorporación a la empresa". En virtud de dicha conciliación, el actor suscribe con la empresa demandada un nuevo contrato de trabajo indefinido, esta vez a tiempo parcial, para prestar servicios, desde el 1-6-93 como controlador, y con fecha 4-11-02 queda adscrito al Servicio de Apoyo al Control de Estacionamiento, en la Oficina Municipal de Taxi como Agente Administrativo.

SEGUNDO

El demandante ha solicitado en varias ocasiones trabajar a jornada completa, sin que la empresa haya accedido al entender, en una ocasión, que no son de aplicación los acuerdos alcanzados con el Comité de Empresa, en otra que, según Acta de Conciliación de fecha 24-5-93, su readmisión fue acordada con la condición de que su contrato fuese a tiempo parcial; en otra ocasión la empresa lo denegó alegando que por razón de su edad, sus cotizaciones actuales no están vinculadas en el cálculo de su pensión de jubilación; otra vez alegó que no es posible por tener cubiertas las necesidades del servicio.

TERCERO

Otros compañeros del demandante que fueron declarados en situación de IPT y pasaron a tener jornada partida, han vuelto a tener jornada completa con posterioridad, bien por acceder a ello la empresa, bien en virtud de sentencia firme.

CUARTO

El demandante tiene reconocida una minusvalía del 41% por resolución de fecha 24-3-92.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 7-2-08 el demandante solicita de la empresa 400 euros en virtud del artículo 8.12 del vigente convenio colectivo. La empresa contesta en los términos que constan en el documento n° 5 de los aportados por la empresa, que se da por reproducido a estos efectos. Con fecha 25-2-08 el demandante interpuso demanda solicitando los 400 euros, que correspondió al Juzgado de lo Social n° 35 de Madrid, recayendo sentencia en fecha 6-5-08 desestimatoria de la demanda. Se da por reproducida la sentencia (doc. 6 de la parte actora).

SEXTO

Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda, en reclamación del derecho a desarrollar una jornada completa, formulada en autos, por considerar, la recurrente, que el actor ya había convenido con la empresa en el año 1993, en conciliación judicial, suscribir un nuevo contrato a tiempo parcial, tras haber sido declarado afecto a una I.P.T., y haber visto por tal motivo extinguido su primitivo contrato de trabajo.

Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., la recurrente interesa tres revisiones de hechos. En primer lugar, y respecto al hecho probado 2º, por la recurrente se propone la adición al actual texto que el trabajador solicitó por primera vez el paso a la jornada completa el 13-3-1997, con base en la documental obrante a los folios 42, 44, 47 y 32, y que a su juicio acredita que el actor pactó la jornada a tiempo parcial el 24-5-1993, y que no fue hasta el 13-3- 1997 cuando por primera vez manifestó su disconformidad con la jornada parcial que vino hasta entonces realizando, es decir, una vez transcurridos cuatro años desde su aceptación y firma. Y es dicho respaldo documental, y la trascendencia del nuevo hecho, lo que justifica su estimación. Por ello debe estimarse.

Respecto al hecho 3º, la recurrente propone su sustitución por el siguiente texto alternativo: "Otro compañero del actor, Demetrio , que pasó a situación de IPT el 27 de mayo de 2003 y presentó demanda el 13 de junio de 2006, al amparo de la normativa vigente en el momento en que accedió a dicha situación, diez años después del momento en que el actor accedió a la situación de IPT, obtuvo sentencia favorable no alcanzando acuerdo en el acto de la conciliación previa". Aduce para ello la recurrente que el único documento que alude a este extremo es la sentencia que obra al folio 15 de los autos, sin que exista prueba alguna que, a su juicio, sustente el hecho declarado probado en los demás extremos, pues el actor no era uno de los 7 trabajadores que fueron objeto de la reunión habida entre la empresa y el comité, dicha reunión se produjo 10 años después, y además el convenio y la normativa entonces aplicable era distinta. Pero los extremos que se cuestionan se corresponden a lo afirmado en el hecho probado 6º de la citada sentencia, del juzgado de lo social nº 21, autos 535/2006 , por lo que debe rechazarse que dicho alegato carezca de soporte probatorio alguno, conforme se sostiene en el recurso, con independencia de la valoración que deba otorgarse a dichas afirmaciones, por lo impreciso de sus términos. Por ello, y con tales precisiones, debe desestimarse.

Por último, y en relación con el hecho 5º, la recurrente propone la siguiente redacción alternativa: "Mediante escrito de fecha 7-2-08 el demandante solicita de la empresa 400 euros en virtud del artículo 8.12 el vigente Convenio Colectivo, que reconoce a aquellos trabajadores que hayan sido declarados en situación de IPT con anterioridad al actual Convenio Colectivo 2005-2007 optar por este en el plazo de 90 días desde su firma y, en tal caso, permite optar a aquellos trabajadores que teniendo más de 55 años y con jornada a tiempo completo, por la jornada a tiempo parcial y a la percepción de la cantidad necesaria para suscribir convenio especial con la Seguridad Social con el que contemplar la cotización de la jornada completa. La empresa contesta en los términos...

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