STSJ Comunidad de Madrid 11/2017, 13 de Enero de 2017

ECLIES:TSJM:2017:378
Número de Recurso889/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución11/2017
Fecha de Resolución13 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0054358

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 889/16

Sentencia número: 11/17

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a TRECE DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 889/16, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. LAURA MÓNICA LEÓN SÁNCHEZ, en nombre y representación de D. Edmundo contra la sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID, en sus autos número 1245/2013, seguidos a instancia del recurrente contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, SA, Gerardo, Iván, Lucas, Obdulio, Romualdo, Ramona, Victorio, María Luisa, Juan Alberto, Alexis

, Basilio, Constancio, Enrique, Carla Guillermo Y Jesús sobre Materias laborales individuales, siendo

Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El demandante Sr. Edmundo con DNI NUM000, nació el NUM001 -1963, presta servicios para la empresa demandada Empresa Municipal de Transporte de Madrid SA con una antigüedad de 20-8-89; al inicio de la relación laboral el actor prestaba servicios a tiempo completo y con la categoría profesional de conductor ; por resolución del INSS de 1-6-93 se le declaró afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, en virtud de tal declaración la empresa extinguió la relación laboral, decisión que fue impugnada judicialmente por el trabajador, y por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid donde se levantó Acta de conciliación judicial en fecha 24- 5-1993, en la que ambas partes llegaron a un acuerdo en el que "la empresa ofreció y el trabajador aceptó, que a partir del día 1 de junio de 1993 el trabajador se reincorpore a la empresa con la categoría de controlador y su contrato a tiempo parcial respetándose la antigüedad que tiene en la empresa y sin hacer mención al salario alguno sino a partir de la fecha de su reincorporación". En virtud de dicha conciliación, el actor reingresa en la EMT, y suscribe con la empresa demandada un contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial 50% de la jornada, para prestar servicios, desde el 1-6-93 con la categoría profesional de controlador; y con fecha 4-11-2002 queda adscrito al Servicio de Apoyo al Control de Estacionamiento, en la oficina Municipal de Taxi como Agente Administrativo y desde el 9-11-2009 presta servicios en el SACE, en el Departamento de Gestión de Denuncias de carril bus.

SEGUNDO

El trabajador el 13-3-1997, cuatro años después del Acta de Conciliación Judicial de 24-5-1993, (que no impugnó), solicita a la empresa su pase a jornada completa, que fue denegada.

Con fecha 20-2-2004 reitera nuevamente dicha solicitud que s denegada por RRHH al no serle de aplicación los acuerdos alcanzados al respecto con el Comité de empresa (doc. 7 de los aportados por la empresa), ya que el actor en aquella fecha tenía 41 años y los acuerdos tenían por objeto que la jornada reducida no afectase a las cotizaciones de trabajadores mayores de 50 años a efectos de su jubilación, (dichos acuerdos actualmente no se encuentran en vigor).

TERCERO

Con fecha 20-9-2007 el trabajador interpuso demanda judicial contra la empresa demandada en la que reclamaba el derecho a prestar servicios a jornada completa, alegando la existencia de una situación discriminatoria en relación a sus compañeros. Dicha sentencia recayó en el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid que dictó sentencia estimatoria de la demanda, pero fue revocada pro sentencia de 13-7-2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

CUARTO

Con fecha 7-2-2008 solicitó a la empresa el paso a jornada completa al amparo del art. 8.12 del Convenio Colectivo de 2005-2007 (doc. 14 de la empresa), siendo denegado por la empresa en carta de 12-2-2008. Ante dicha denegación el trabajador el 27-2-2008 presentó demanda judicial que, por turno de reparto, correspondió al Juzgado de lo Social nº 35 en el que reclama se le abone la cantidad de 400 euros mensuales como cantidad equivalente al importe del coste del convenio especial con la Seguridad Social, al amparo del art. 8.12 del Convenio Colectivo de 2005-2007 ; dicha demanda fue desestimada por sentencia de fecha 6-5-2008.

En dicha sentencia en el Fundamento de Derecho Primero recoge que "si examinamos el precepto invocado por el actor del Convenio Colectivo en vigor 2005-2007, vemos que hace referencia a situaciones de incapacidad permanente total declaradas con posterioridad a su entrada en vigor, mientras que la del demandante fue declarada en el año 1993. En esa fecha estaba en vigor, el Convenio Colectivo de 1986, el cual en su art. 2.6 permitía al actor haber optado por un puesto de trabajo distinto al de conductor a jornada completa."

"Que pese a la vigencia del citado precepto convencional( 2005-2007), en el año en que fue declarado en incapacidad permanente total para conductor, en acta de conciliación judicial el actor llegó a un acuerdo judicial sobre jornada a tiempo parcial. En esencia su petición actual contraviene lo acordado en conciliación judicial y es contrario a sus propios actos".

Y, en el Fundamento de Derecho Segundo de dicha sentencia, recoge "asimismo el vigente convenio colectivo (2005-2007), en su Disposición Transitoria permite a aquellos trabajadores que hayan sido declarados en incapacidad permanente total con anterioridad a su entrada en vigor, optar por el nuevo régimen en el plazo de tres meses a partir de su firma 15-7-2005, opción que no ha ejercitado el demandante" .

QUINTO

Con fecha 24-9-2010 interpuso nueva demanda judicial que por turno de reparto, correspondió nuevamente al Juzgado de lo Social nº 35 en el que reclama se le abone la cantidad de 400 euros mensuales como importe equivalente a suscribir un Convenio Especial con la Seguridad Social al amparo del art. 8.12 del Convenio Colectivo 2008 -2011 y la cantidad de 4.800 euros como importe dejado de percibir desde la firma del citado convenio; dicha demanda fue desestimada por sentencia de fecha 4-3-2011.

En dicha sentencia en el Fundamento de Derecho Segundo recoge que el actor "no opto en el plazo de tres meses", y en el Fundamento de Derecho Tercero añade "respecto a lo ya resuelto con carácter de firme sobre la misma pretensión referente a un período anterior por este Tribunal, recordar lo dispuesto en el art. 222.4 de la LEC sobre la cosa juzgada material. Habrá que estar a lo dispuesto en el Convenio Colectivo vigente en el momento del hecho causante, sin que las posteriores normas colectivas hayan establecido efectos retroactivos en relación al art. 8.12 del convenio colectivo".

SEXTO

Con fecha 21 de marzo de 2011 el trabajador interpuso otra demanda judicial en reclamación de tutela de derechos fundamentales por infracción del art. 14 de la Constitución Española al considerar que recibe trato discriminatorio, al no reconocérsele el derecho a prestar servicios a jornada completa a diferencia de otros compañeros (que no identifica), y reclama la cantidad de 28.800 euros. En dicha demanda el actor reconoce que solicitó la prestación fuera de plazo. Dicha demanda recayó en el Juzgado de lo Social nº 16 y en fecha 16-2-2012 se dictó Decreto en el que se tuvo por desistido al trabajador, al declarar su voluntad de abandonar dicho proceso.

SEPTIMO

El actor el 7 de mayo de 2012 presento escrito ante la Dirección-Gerencia de la EMT en relación a la solicitud de pasar a jornada completa y/o la obtención del complemento de 400 euros para la suscripción del convenio de la seguridad social; siendo contestado por la Dirección de relaciones laborales con fecha 4 de junio de 2012 ene sentido de que actualmente la empresa no tiene la posibilidad alguna de atender a su reclamación ya que no hay necesidad de plantilla que justifique la ampliación de jornada.

OCTAVO

Con fecha 6-11-2012 el trabajador reitera sus solitud de pasar a jornada completa siendo respondido por la empresa en los mismos términos que el anterior .

NOVENO

El trabajador el 8-3-2013 reitera nuevamente su solicitud siendo contestado por la empresa mediante carta de...

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