STSJ Cataluña 34/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2016:9205
Número de Recurso33/2016
ProcedimientoDEMANDAS
Número de Resolución34/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

AF

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 15 de diciembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 34/2016

En la demanda nº 33/2016, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 3 de junio de 2016 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala la demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante FEDERACIÓ DE SERVEIS PÚBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA ( FSP-UGT), COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA y SINDICAT METGES DE CATALUNYA y como parte demandada GERMANES HOSPITALARIES DEL SAGRAT COR DE JESUSHOSPITAL SAGRAT COR DE MARTORELL. Admitida la misma a trámite, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 9 de noviembre de 2016. Finalizado dicho acto, se elevaron las conclusiones a definitivas quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Que la parte actora del presente conflicto colectivo está compuesta por LA FEDERACIO DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA (FSP- UGT), COMISSIO OBRERA DE CATALUNYA (CCOO) y el SINDICAT METGES DE CATALUNYA, mientras que la parte demandada son LES GERMANES HOSPITALARIES DEL SAGRAT COR DE JESUS- HOPITAL SAGRAT COR DE MARTORELL. (hecho conforme)

SEGUNDO

Que la entidad demandada GERMANES HOSPITALARIES DEL SAGRAT COR DE JESUS tienen como finalidad la atención de la salud mental, que se viene prestando a través del Hospital Sagrat Cor de Martorell, que a su vez tiene equipamientos en distintas comarcas de l'Alt Penedès l'Anoia, Baix Llobregat y Bergadà. (hecho conforme)

TERCERO

Que en fecha 12-1-2015 las organizaciones sindicales demandantes formularon demanda frente a la Germanes Hospitalaries del Sagrat Cor de Jesús-Hospital Sagrat Cor de Martorell, señalando que "el presente conflicto afecta a la totalidad de los trabajadores de la plantilla en el centro de trabajo Sagrat Cor de Martorell, perteneciente a la empresa demandada", (doc 2 acompañante a la demanda) recayendo su conocimiento en el Juzgado Social nº 1 de los de Barcelona y ante el cual la demandada solicitó la apreciación de falta de competencia funcional a favor de la Sala Social del TSJ de Catalunya, por entender que el conflicto afectaba a todos los trabajadores de todos los centros de trabajo de la empresa, a lo que no se opusieron los actores al haber constatado que existían trabajadores que prestaban sus servicios en distintos centros pertenecientes a distintos partidos judiciales y que finalizó por Auto de 18-6-15 estimando la incompetencia y remitiendo a las partes ante este TSJ. (hecho conforme)

CUARTO

Que en cumplimiento de dicho Auto, los actores presentaron su demanda ante la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya sin que se modificara el ámbito, pues nuevamente mantenían inmutable el ámbito de afectación reiterando que "El presente conflicto afecta a la totalidad de los trabajadores de la plantilla en el centro de trabajo Sagrat Cor de Martorell perteneciente a la empresa demandada" (doc. 4 acompañante a la demanda) lo que motivó que ante tal extensión de la afectación del convenio se dictara Auto de 3-11-15 en el que de oficio y tras señalar ".........que afecta exclusivamente, según expresa el primero de los hechos

de la misma a la totalidad de los trabajadores de la plantilla en el centro de trabajo Sagrat Cor de Martorell perteneciente a la empresa", declaraba la incompetencia para conocer de la demanda y ordenaba la remisión nuevamente al Juzgado de lo Social, ante la cual nuevamente y por los mismos motivos la demandada solicitó la declaración de incompetencia funcional, que fue nuevamente estimada. (hecho conforme)

QUINTO

Que nuevamente los demandantes formularon el 3-6-16 demanda ante esta Sala, especificando el alcance de la misma en el sentido de que afectaba a todos los trabajadores que prestaban servicios no solo en Martorell, sino en los otros centros ya referenciados en el antecedente hecho segundo. (hecho conforme)

SEXTO

Que todos los servicios que presta la entidad demandada son de cobertura pública y se financian en su mayor parte a través de conciertos con el Cat- Salut, formando parte de la Red Hospitalaria de Utilización Pública de Cataluña. (hecho conforme y doc 10 dte)

SÉPTIMO

Que las relaciones laborales entre los trabajadores y la empresa venían reguladas mediante el Convenio Colectivo Sectorial de Centros Sociosanitarios y/o de Salud Mental de Cataluña con actividad concertada con el CatSalut para los años 2007-2008. (hecho conforme)

Que antes de su finalización, el 23-12-08 fue denunciado, constituyéndose una comisión negociadora entre las organizaciones empresariales y los sindicatos. (doc 2 y 3 dda), realizándose numerosas reuniones, la última de las cuales tuvo lugar el 6-6-13 (doc 4 dda), sin que se llegara a acuerdo alguno.

OCTAVO

Que el 7-6-13 se solicitó por ambas partes la mediación de la Autoridad Laboral, la cual tuvo lugar el 11-6-13, de la cual surge una propuesta que debía ser sometida a referéndum y consulta y que una vez efectuados estos, dio como resultado el rechazo de la misma. (doc. 5 a 9 dda).

NOVENO

Que tras dicho fracaso a nivel sectorial, se inician negociaciones entre el Comité de Empresa y la demandada, que concluyen por el Acuerdo de 2-8- 13 que tendrá una vigencia para los años 2013 y 2014. (hecho no controvertido y doc 5).

Que dicho pacto contiene una referencia a la situación económica negativa que tiene la empresa, cuyo contenido se explicita en varios apartados por lo que al asunto se refiere:

  1. - PROCEDIMIENTO: El contenido de este acuerdo se enmarca, desde el punto de vista normativo, en la facultad negociadora de las partes, y procedimentalmente se realiza al amparo del art, 82.3 del Estatuto de los Trabajadores .

  2. - AMBITO TEMPORAL: Este Acuerdo entrará en vigor desde el momento de su firma, excepto en aquellos casos en que expresamente se indica otra fecha de efectos, si no despliega sus efectos a partir del 1 de enero de 2013 y finaliza el 31 de diciembre de 2014.

  3. - REGULACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO PARA LOS AÑOS 2013 Y 2014.

Ambas partes acuerdan seguir aplicando la misma regulación que figuraba en el Convenio Colectivo sectorial de los Centros Sociosanitarios y/o de Salud Mental de Catalunya con actividad concertada con el Servei Català de la Salut, que estaba en situación de ultra actividad desde el 1 de enero de 2009, así como los acuerdos de empresa existentes, con excepción de las siguientes materias: 5.1.- Descuento de 5%:

Los trabajadores dejarán de percibir el equivalente al 5% de todos los conceptos retributivos durante los años 2013 y 2014, en los mismos términos en los que actualmente se está aplicando esta medida, ( por medio del concepto "descuento mejora salarial"), poniendo fin así al litigio que ambas partes mantienen, e la forma que las partes determinen.

5.2 Retribución variable por objetivos (DPO):

Los trabajadores dejarán de percibir los DPO correspondientes al año 2013 y 2014.

5.3.- Complemento de IT por enfermedad común:

Durante la vigencia de este acuerdo, el HSCM solamente complementará la prestación reconocida por la Seguridad Social hasta llegar al 100% del salario durante los primeros 90 días, en las situaciones de incapacidad laboral derivadas de enfermedad común que comporte hospitalización, intervención quirúrgica, las derivadas de procesos oncológicos y otra enfermedades graves, así como las primera baja derivada de enfermedad común en el resto de procesos.

DECIMO

Que antes de que finalizara el citado acuerdo, el 17-10-14 la empresa remitió al Comité de

Empresa carta cuyo contenido en resumen señalaba que:

.- el Acuerdo de agosto de 2013 finalizaba el 31 de diciembre de 2014.

.- que aún no siendo necesario procedían a denunciarlo con la finalidad de que no se pudiera entender la existencia de prórroga tácita a su finalización.

.- que procedían a convocar un reunión para el 29 de octubre a las 11 horas, con la finalidad de fijar una fecha para iniciar el período de consultas para delimitar el marco de las relaciones laborales una vez finalizado el Acuerdo de agosto de 2013.

.- que la empresa convoca conjuntamente a todas las secciones sindicales y miembros del Comité de Empresa para que previamente a su inicio indiquen quien llevará a cabo dicha negociación a efectos de citarlos y trasladarles la documentación. (doc. 7 dte y 22 dda).

Que llegado el día 29 de octubre se produjo la reunión de la que se extendió la correspondiente acta, de cuyo contenido se puede entresacar:

.- que las negociaciones las llevara por parte social, el Comité de Empresa.

.- que la empresa entrega en ese momento previsión de cierre del ejercicio 2014.

.- que la empresa entrega en ese momento la auditoría de 2013.

.- que el Comité pide más información sobre las previsiones para el 2015 y los gastos derivados de la gestión provincial.

.- queda pendiente fijar la fecha de la próxima reunión que tendrá lugar en el mes de noviembre. (doc. 8 dte y 23 dda).

Que dicha acta no fue firmada por la parte social al estar en desacuerdo con algunos extremos, entre ellos que la previsión de cierre no se entregó, aunque se les hizo llegar posteriormente por email.

Que el 20 de noviembre se celebró la reunión, de la que se extendió un acta que los representantes de los trabajadores no quisieron firmar, remitiendo al día siguiente carta explicando los motivos de su negativa, en dicha acta la empresa señala que, dado que no se prevé que...

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