AAP Valencia 1762/2016, 7 de Diciembre de 2016

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2016:711A
Número de Recurso1423/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1762/2016
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001423/2016

M

AUTO Nº.: 1762/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a siete de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 001423/2016, dimanante de los autos de Concurso de acreedores - 000072/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GANDIA, entre partes, de una, como apelantes a Aquilino y Sabina, representado por el Procurador de los Tribunales MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER, y asistidos del Letrado ANDREA OLCINA FERNANDEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Aquilino y Sabina .

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GANDIA, en fecha 1/03/06, contiene la siguiente Parte dispositiva: " DISPONGO archivar el presente procedimiento por falta de competencia objetiva".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Aquilino y Sabina, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de Don Aquilino y de Doña Sabina, se interpone recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gandía, de 1 de marzo de 2016 por el que se declara la falta de competencia objetiva de dicho órgano judicial para conocer de la solicitud de concurso promovido por las personas físicas anteriormente citadas.

La parte recurre dicha resolución alegando, en síntesis:

1) La condición de personas naturales no empresarios de los concursados. Alegan, al respecto, haber firmado ante Notario procedimiento de acuerdo extrajudicial de pagos y destacan que conforme a la legislación mercantil no tienen la consideración de empresarios. 2) Cuando se comunicó al Juzgado de lo Mercantil el inicio de negociaciones del artículo 5 bis de la LC no se había producido la reforma legal atributiva de la competencia a los Juzgados de Primera Instancia.

3) Refiere, a continuación, los efectos que derivan del inicio de un acuerdo extrajudicial de pagos e invoca el contenido del artículo 233.3 de la Ley Concursal .

Como consecuencia de lo acordado por este Tribunal de alzada por providencia de 21 de julio de 2016 (que acordaba la suspensión de las actuaciones para recabar testimonios de particulares relevantes a los efectos del objeto del recurso) se incorporaron al Rollo de apelación los documentos requeridos y se acordó dar audiencia a la apelante, quien alegó:

1) Que la competencia para conocer el concurso consecutivo corresponde al Juzgado de Primera Instancia por su condición de personas naturales no empresarias.

2) Que en el Concurso de la mercantil SEALCO CONSULTORES SL se acordó la disolución y extinción de la sociedad indicada.

3) Que el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia ha admitido a trámite el concurso consecutivo de Don Imanol y Doña Estrella .

4) Que el artículo 85.5 de la LOPJ atribuye a los Juzgados de Primera Instancia la competencia para conocer de los concursos de persona natural no empresario, requisito que cumplen los solicitantes, quienes no tienen atribuida la cualidad de empresario a que se refiere la legislación mercantil.

Y solicitan - como ya hicieran en su escrito de interposición del recurso de apelación - la revocación de la resolución dictada en la instancia, la admisión del concurso y la declaración del consecutivo voluntario relativo a sus representados Don Aquilino y Doña Sabina .

SEGUNDO

Para una adecuada resolución de la cuestión sometida a nuestra consideración conviene destacar los siguientes elementos fácticos que resultan del expediente remitido a este Tribunal:

2.1. Los demandantes, Don Aquilino y Doña Sabina presentaron solicitud de declaración de concurso consecutivo voluntario y apertura de la fase de liquidación, aportando, como sustento de su pretensión la siguiente documentación:

  1. Acta notarial de solicitud de mediador concursal para acuerdo extrajudicial de pagos de fecha 5 de noviembre de 2015, de la que resulta que el demandante es psicólogo de profesión y la actora maestra, que ambos se encuentran en situación de insolvencia con un pasivo inferior a cinco millones de euros, no son sujetos obligados a inscripción en el Registro Mercantil ni están obligados a depositar cuentas, entre otros requisitos legalmente exigibles que manifestaron cumplir. Como consecuencia de tal solicitud se procedió al nombramiento de mediador (Don Cecilio ) con la consecuente aceptación del cargo y apertura del proceso de negociación, que consta detallado en el acta notarial de referencia. Al no comparecer acreedores suficientes a la reunión señalada para cerrar un acuerdo, se dio por terminado el procedimiento.

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