AAP A Coruña 134/2020, 30 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución134/2020
Fecha30 Diciembre 2020

AUTO: 00134/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 280/20

Magistrados Iltmos. Sres.:

D. CESAR GONZALEZ CASTRO -PRESIDENTED. EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA

D. JORGE CID CARBALLO

A U T O

NÚM. 134/20

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta de diciembre de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de CONCURSO ABREVIADO 137/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 280/2020, en los que aparece como parte apelante, D. Severiano, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. JUAN CARLOS BREA SANCHEZ, asistido por el Abogado D. JOSE ALBERTO CARBALLO CALVAR, y con audiencia del MINISTERIO FISCAL ; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. CESAR GONZALEZ CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Hechos, Fundamentos de Derecho y Parte Dispositiva.

HECHOS
PRIMERO

Por XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, se dictó en fecha 25/5/20 auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

DECLARO la falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer del presente procedimiento, por corresponder a los Juzgados de lo Mercantil, y ACUERDO el sobreseimiento del procedimiento, pudiendo instarse el concurso ante el Juzgado competente.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Severiano, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día once de noviembre de dos mil veinte, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La resolución apelada acuerda la falta de competencia objetiva del juzgado para conocer del presente procedimiento, por corresponder a los juzgados de lo mercantil y acuerda el sobreseimiento del procedimiento, pudiendo instarse el concurso ante el juzgado competente.

Los argumentos de dicha resolución son:

  1. - La competencia general para el conocimiento de los concursos corresponde a los juzgados de lo mercantil, salvo la que corresponde a los juzgados de primera instancia.

  2. - La f‌inalidad de la competencia de los juzgados de lo mercantil es la especialización en el conocimiento de la materia.

  3. - El concurso de persona natural que se encuentra en situación de insolvencia surgida en el contexto de su actividad empresarial, en la que cesó por razón de tal insolvencia, presenta a priori las mismas peculiaridades o especialidades que presentaría si mantuviera la actividad empresarial, en aspectos tan decisivos como la prelación de créditos, la acción de reintegración y la calif‌icación del concurso. Estas cuestiones tienen extraordinaria relevancia, lo que exige evitar que la competencia objetiva esté sujeta a hechos susceptibles de alteración por la parte interesada, como es la situación de alta o baja como empresario.

  4. - La existencia de deudas privadas junto con las deudas de origen en la actividad empresarial no es un criterio determinante, en cuanto que es una situación ordinaria que puede concurrir con independencia del cese o no en la actividad empresarial y que no afecta a la valoración de la competencia en supuestos de mantenimiento de la actividad empresarial.

    La parte apelante, el procurador de los tribunales D. Juan Carlos Brea Sánchez, en nombre y representación de D. Severiano, alega sintéticamente que:

  5. - El hecho no discutido de que D. Severiano fuera empresario y que una parte de las deudas que integran el pasivo surgieran como consecuencia del ejercicio de la actividad empresarial, no puede determinar que, más de un año después, se tenga en cuenta aquella condición para atribuir la competencia a uno u otro órgano.

    D. Severiano había perdido la condición de empresario desde mucho antes, por lo que la competencia para conocer del concurso corresponde al juzgado de primera instancia.

  6. - En la época en que se generó el grueso de la deuda no tenía naturaleza empresarial.

SEGUNDO

RAZONES PARA ESTIMACIÓN ÍNTEGRA DEL RECURSO FORMULADO

  1. - NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE

  2. - La Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

    - En el artículo 85.6 que los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil:

    De los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora

    - En el apartado 1 el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su ley reguladora y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85.6.

    - El artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la competencia de los juzgados de primera instancia, señala que:

    1 . Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales.

    2. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados:

    a) De los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    b) De los concursos de persona natural que no sea empresario .

  3. - Existe una controversia entre las diversas audiencias provinciales respecto a la identif‌icación de la condición del sujeto bien en el momento de nacimiento de la obligación, bien en el del momento de la solicitud del concurso de acreedores. Así:

    1. Un sector considera que la condición de empresario debe concurrir al tiempo de la declaración de concurso y, en este supuesto, la competencia objetiva vendrá atribuida al Juzgado de lo mercantil.

    En tal sentido, por ejemplo:

    - La el auto 78/2020 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 8 de julio de 2020:

    1º.- El artículo 85, 6 de la LOPJ establece que los juzgados de primera instancia conocerán en el orden civil de los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su ley reguladora.

    2º.- Aunque no ha sido def‌initivamente superado el debate relativo a la actualidad de la condición de empresario en la fecha de la solicitud del concurso, porque algunas resoluciones judiciales y autorizadas opiniones doctrinales mantienen que si el pasivo se ha generado en el marco de una actividad empresarial el concurso debe ser tratado como el de un empresario pese a que ya no tenga esa condición el solicitante, razones de seguridad jurídica apuntalan una interpretación estricta de la norma, sin distinciones relacionadas con aspectos que la propia ley no toma directamente en consideración como son las que se ref‌ieren a la naturaleza u origen del pasivo del deudor. En todo caso, si -como af‌irma la memoria- las deudas proceden mayoritariamente de garantías personales prestadas en refuerzo de obligaciones empresariales ajenas, ni siquiera cabe af‌irmar que el endeudamiento tenga su origen en una actividad empresarial que deudor solicitante haya llevado a cabo por cuenta propia. En este sentido hemos resuelto en nuestro auto Núm. 51/2019, de 23 de abril .

    3º. La postura anterior es coherente con la tramitación que en este caso se ha seguido del acuerdo extrajudicial de pagos, pues aun cuando se considerase que el pasivo se generó principalmente en el marco o como consecuencia indirecta o derivada de una actividad empresarial anterior, la solicitud de nombramiento de mediador concursal se dedujo cuando el deudor ya había causado baja en el RETA y se dirigió a un Notario, no al Registro Mercantil como habría sido preceptivo en caso de persona natural empresario ( art. 232. 3 LC ).

    4º. En cuanto a la eventualidad de que al tiempo de la solicitud del concurso consecutivo el deudor haya emprendido una actividad profesional por cuenta propia, ningún dato derivado de la documentación aportada lo conf‌irma. Antes bien, según la apelante la actividad profesional a que equívocamente se refería en su escrito y en el inventario es, en realidad, un empleo por cuenta ajena como vendedor.

    5º. Así las cosas, puesto que no consta que el solicitante sea empresario -ni profesional o autónomo asimilado conforme a lo establecido en el artículo 231. 1 de la Ley concursal - la competencia para conocer del concurso consecutivo corresponde en este caso al Juzgado de Primera Instancia no especializado. Estimaremos, por consiguiente, el recurso de apelación interpuesto .

    - El auto 273/2017 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 21 de julio:

    " SEGUNDO.- La competencia objetiva para conocer del concurso de la persona natural que, habiendo ostentado la condición de empresario en el pasado, carece de ella al tiempo de solicitar el concurso.

    La cuestión planteada no presenta una fácil solución, dada la def‌iciente redacción de los preceptos que delimitan la competencia de los juzgados de lo mercantil y que ha obligado a realizar en cada caso una labor de interpretación del sentido y alcance de la norma no siempre sencilla, dando lugar a interpretaciones dispares en demérito del principio de seguridad jurídica.

    La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, añadió al art. 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula la competencia de los juzgados de primera instancia, un nuevo apartado 6º, ampliando aquélla a " los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora ".

    Se trataba así de trasvasar el conocimiento de estos procesos...

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