El acuerdo extrajudicial de pagos

AutorCarlos Puigcerver Asor/Federico Adan Domenech
Cargo del AutorMagistrado. Inspector Delegado del Servicio de Inspección del CGPJ/Profesor Agregado Derecho Procesal, acreditado como Catedrático Universidad Rovira i Virgili
Páginas19-62
LA APLICACIÓN PRÁCTICA DE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD: PROBLEMAS Y RESPUESTAS 19
CAPÍTULO I
EL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS
SUMARIO: 1. Presupuestos de incoación del acuerdo extrajudicial de pagos. 1.1.
Presupuestos subjetivos. 1.1.1. Delimitación del concepto de empresario. 1.1.2. Crite-
rios para concretar la condición de empresario o no del deudor en el momento de pre-
sentación del acuerdo extrajudicial de pagos. 1.1.3. Legitimación. 1.1.4. Litisconsorcio.
1.1.5. Exclusión de la presentación de solicitud. 1.1.6. Sujeto pasivo de la solicitud. 1.2.
Presupuestos objetivos. 1.2.1. Insolvencia. 1.2.2. Límite del pasivo. 2. Órgano compe-
tente. 2.1. Notario territorialmente competente. 2.2. Instauración del turno obligatorio.
2.3. Postulación procesal: Entre lo que es y lo que debería ser. 2.4. Análisis de la so-
licitud por el órgano competente. 2.4.1. Contenido de la resolución. 2.4.2. Plazo. 2.5.
Designación de mediador concursal. 2.5.1. Aceptación o rechazo de la designación
como mediador. 2.5.2. Retribución del mediador. 2.5.3. Retribución del Notario. 2.6.
Efectos de la admisión de la solicitud. 2.6.1. Inicio de los efectos. 2.6.2. Efectos sobre
deudor. 2.6.3. Efectos sobre el acreedor y sus créditos. 2.7. Cómputo de plazos.
La primera de las fases de la institución de la segunda oportuni-
dad es el denominado Acuerdo extrajudicial de pagos, en adelante AEP,
el cual se congura como una institución pre concursal, tramitada a
través de una vía extrajudicial, ante Notario, para los supuestos de
personas físicas no empresarias, y dirigida por la gura del mediador
concursal, en el que se pretende alcanzar un acuerdo con los acreedo-
res, o, al menos con una parte de ellos, consistente en disminuiro ex-
cluirla situación de insolvencia del deudor. La regulación legal del AEP,
encuentra cobertura jurídica en los artículos 231 a 242 bis del Título X
de la Ley Concursal, (en adelante, LC).
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CAPÍTULO I EL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS
1. Presupuestos de incoación del
acuerdo extrajudicial de pagos
El artículo 231 LC condiciona la sustanciación del AEP al cumpli-
miento de unos concretos presupuestos, que aceptan la siguiente clasi-
cación: subjetivos y objetivos.
1.1. Presupuestos subjetivos
1.1.1. Delimitación del concepto de empresario
Los requisitos que deben concurrir en la gura del deudor para
ostentar la legitimación activa en el acuerdo extrajudicial de pagos se
encuentran regulados en la norma 231.1 LC, la cual establece una dife-
renciación respecto de la gura del deudor, en función de si este resulta
ser una persona natural no empresaria, o, si por el contrario, ostenta tal
condición.
La importancia en la concreción de la condición del deudor se tra-
duce en la diferente reglamentación a aplicar a la tramitación del AEP,
por ostentar la persona natural no empresaria una regulación legal pro-
pia con especialidades establecidas en el precepto 242 bis I LC, y en la
dispar determinación del órgano competente, para la presentación y su-
cesiva tramitación del AEP, conforme a las reglas establecidas en el artí-
culo 232 LC.
La calicación de una persona como empresaria o no empresa-
ria, se realiza en la LC en sentido negativo, pues este texto normativo
enuncia aquellas condiciones que de concurrir en la persona del deudor
le concederían la condición de empresario. Así, a sensu contrario, aque-
llos deudores que no puedan encuadrarse en alguna de las categorías,
que a continuación analizaremos, deberán ser calicados de no empre-
sarios.
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CAPÍTULO I EL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS
La LC adopta un concepto amplio de empresario1, calicando, en
su norma 231.1, como tal a una persona en base a cuatro alternativas.
A. Los que tuvieran la condición de empresario de acuerdo con la
legislación mercantil. La norma de referencia en este ámbito es
el Código de Comercio, el cual en su articulado no contiene una
denición de empresario, sino que conceptualiza a los comer-
ciantes, en su artículo 1º, considerando como tales, a aquellos que
teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él
habitualmente2.
B. Los que ejerzan actividades profesionales. Se caracteriza esta ca-
tegoría por su imprecisión y ambigüedad, como pone de mani-
esto, la Dirección General del Registro y notariado, en adelante,
DGRyN, en su resolución de 9 de marzo de 2016, al manifes-
tar que el concepto relativo a la actividad profesional llevada a
cabo por persona física carece de una denición material nor-
mativa3. Como solución a esta ambigüedad, consideramos que
la referencia al término profesional, utilizada por la LC, debe
correlacionarse con la denición de emprendedor que efectúa la
Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo al emprendedor, la
cual, en su precepto 3º, sostiene que se consideran emprendedo-
res aquellas personas, independientemente de su condición de
persona física o jurídica, que desarrollen una actividad econó-
mica empresarial o profesional. La delimitación de la concep-
tualización de la actividad profesional no solo puede realizarse
normativamente con la aplicación de la Ley, sino que también
1 AAP Zaragoza, Sección 5ª, de 12 de diciembre de 2017, Id Cendoj: 502973700520-
17200123.
2 AAP A Coruña, Sección 4ª, de 14 de diciembre de 2017, Id Cendoj: 1503037004201-
7200081.
3 RDGRyN de 9 de marzo de 2016.

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