AAP León 57/2020, 10 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución57/2020
Fecha10 Noviembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

AUTO: 00057/2020

Modelo: N10300

C/ EL CID, NÚM. 20

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N.I.G. 24115 41 1 2020 0001687

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000657 /2020

Juzgado de procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LEON

Procedimiento de origen: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000327 /2020

Recurrente: Ildefonso

Procurador: JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado: MARIA ANTONIA MEDIAVILLA RODRIGUEZ

Recurrido:

A U T O Nº. 57/2020

Iltmos. Sres.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ. - Presidenta.

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ- . Magistrado.

D. ANGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.- Magistrado .

En la ciudad de León, a 10 de noviembre del año 2020.

VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 657/2020, correspondiente al Procedimiento de Concurso Consecutivo de persona física Nº. 221/2020, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ponferrada. Ha sido parte apelante DON Ildefonso, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Martínez, siendo parte el Ministerio Fiscal. Actua como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTEC EDENTES DE HECHO

PRIME RO.- El Juzgado de 1ª Instancia nº. 7 de Ponferrada, dictó Auto de fecha 22 de julio de 2020, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Se declara la incompetencia del presente Juzgado para conocer del asunto por ser competentes los Juzgados de lo Mercantil, inhibiéndose a favor del Juzgado de lo Mercantil de León".

SEGUN DO.- Contr a la relacionada resolución se interpuso recurso de apelación, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló el día 7 de octubre de 2020 para deliberación y fallo.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestión controvertida.

  1. - La resolución de Primera Instancia declara de of‌icio la falta de competencia objetiva del Juzgado para la tramitación del procedimiento concursal por entender que corresponde conocer del concurso a los Juzgados de lo Mercantil. Argumenta que la documental aportada justif‌ica que el solicitante era el administrador único y además socio de una Sociedad Limitada en el momento en que fueron contraídas las deudas.

  2. - El solicitante de la declaración de concurso consecutivo recurre la decisión y concreta que no es empresario ni comerciante. Reconoce que sus deudas tienen origen en que los acreedores f‌inancieros de la sociedad que administraba (de la que también era socio) y que fue liquidada en el concurso seguido con el número 80/12 en el Juzgado Mercantil de León ejercieron sus derechos contra el mismo en su condición de avalista de garantía personal de las operaciones de f‌inanciación de la sociedad.

  3. - La cuestión jurídica que se plantea en el recurso se centra en determinar si el hecho de ser administrador de una sociedad de la que también se es socio atribuye o no la condición de empresaria a la persona que ocupa el cargo de administrador y actúa en nombre y representación de la sociedad, cuestión cuya respuesta podría determinar la atribución de competencia a un Juzgado de Primera Instancia o a uno de lo Mercantil.

    SEGUN DO.- Competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil, art. 85.6 LOPJ : condición de empresario del deudor.

  4. - El criterio legal de distribución de la competencia objetiva entre los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de lo Mercantil para conocer de los concursos de los deudores personas naturales es puramente subjetivo. Es la condición de empresario del deudor, o su falta, la que determina la competencia objetiva para conocer del concurso ( art. 85.6 LOPJ). Pero no pueden ignorarse los diferentes criterios que se han seguido por los Tribunales a la hora de apreciar la competencia objetiva establecida en el art. 85.6 LOPJ cuando atribuye a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento de "los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora", competencia que aparece descrita en el art. 45-2 b) LEC para el conocimiento de "los concursos de persona natural que no sea empresario".

  5. - Este debate es especialmente complicado por la ausencia de una def‌inición expresa del concepto de empresario. También dif‌iculta la decisión que en ocasiones existen cambios en la ocupación del deudor quien puede haber dejado de ser empresario en la fecha de solicitud del concurso pero sus deudas tienen un origen empresarial e incluso que el deudor haya pasado por el ejercicio de diferentes actividades económicas hasta el momento de su insolvencia, por lo que en tal caso la composición heterogénea de su pasivo no podrá ser def‌initiva para la determinación del órgano competente para conocer del concurso.

  6. - El recurso objeta de manera principal la decisión de declararse incompetente el Juzgado de Primera Instancia razonando que el criterio de atribución de competencia debe ser el subjetivo de la condición de empresario o comerciante y no el objetivo de la naturaleza de la deuda. El debate se introduce señalando que el concursado no es empresario y tampoco lo fue anteriormente, sino que era socio y administrador único de la sociedad que ya fue declarada en concurso y liquidada en el procedimiento concursal seguido en el Juzgado de lo Mercantil y que no es determinante que el pasivo concursado derive esencialmente de los avales que prestó a dicha mercantil.

  7. - El 7 de mayo de 2020 se publicó en el Boletín Of‌icial del Estado (BOE) el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC). EL TRLC entró en vigor el 1 de septiembre de 2020 y, entre otras normas, derogó la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) y en el artículo 44 regula la competencia objetiva en los siguientes términos:

    "1. Son competentes para declarar y tramitar el concurso de acreedores los jueces de lo mercantil.

  8. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, los jueces de primera instancia son competentes para declarar y tramitar el concurso de acreedores de una persona natural que no sea empresario.

  9. A los efectos de lo establecido en este libro son empresarios las personas naturales que tengan esa condición conforme a la legislación mercantil".

  10. - El borrador de Texto Refundido en el art. 44.4 disponía que los jueces de lo mercantil serían competentes para conocer de la declaración de concurso, aunque el deudor ya no tuviera la condición de empresario, si resultase de la documentación aportada que el importe de los créditos procedentes del ejercicio de la...

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