ATS, 12 de Enero de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:466A
Número de Recurso1641/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 238/15 seguido a instancia de D. Adriano contra DMI MOBILIARIO MODULAR, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 31 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por el actor y estimaba el interpuesto por DMI Mobiliario Modular, S.L. y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Fernández Poyo en nombre y representación de D. Adriano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El trabajador prestaba servicio como conductor para la demandada con antigüedad de 26/10/1998, hasta que fue despedido por ineptitud sobrevenida el 13/05/2015, con efectos 14/05/2015. El actor inició situación de incapacidad temporal el 28/04/2014 por enfermedad común con diagnóstico de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido, y tras serle denegada la incapacidad permanente por resolución de 25/02/2015 el actor presentó escrito a la empresa el 30/03/2015 comunicándole que se veía obligado a abandonar la medicación para poder trabajar como conductor. Pero tal como se deduce de los hechos probados, el actor no prestó servicios los días siguientes y el día 09/04/2015 solicitó de nuevo la baja por recaída que le fue inicialmente denegada, recayendo sentencia firme de 25/05/2015 estimatoria de su pretensión. Finalmente, consta que fueron emitidos sendos informe médicos del SACYL de fechas de 22 de junio y de 24 de julio de 2015 que indicaban que el actor comenzaba a reducir la medicación hasta el cese del tratamiento producido el 22/07/2015.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, rechazando la nulidad solicitada con carácter principal de la demanda. Pero en suplicación la sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 31 de marzo de 2016 (R. 2292/2015 ), estima el recurso de la empresa y declara la procedencia del despido, desestimando el recurso del trabajador dirigido a obtener la nulidad que en la instancia le fuera denegada.

En lo que a la cuestión casacional interesa la sentencia considera razonable que acudiera al despido objetivo ante una situación de baja que duraba ya más de 1 año, y que dadas las circunstancias podía calificarse de previsiblemente definitiva, pues a la fecha del despido se desconocía cuál podía ser su evolución, y teniendo en cuenta que el actor seguía sometido a una medicación que no le permitía realizar su trabajo como conductor, era incompatible con su trabajo, siendo a la fecha del despido desconocidos por la empresa los informes médicos emitidos con posterioridad a la misma, en lo que se indicaba la reducción de la medicación y el fin de tratamiento.

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 11 de junio de 2008 (R. 237/2008 ), declara improcedente el despido objetivo por ineptitud sobrevenida de un expendedor vendedor en una gasolinera, asumiendo la fundamentación del juez de instancia para el cual las dolencias consistentes en un bloqueo de la muñeca derecha en posición neutra y la pérdida de destreza y cierta capacidad prensil no impiden el desempeño de las funciones propias del actor, habida cuenta que puede manejar las mangueras y cobrar a los clientes.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

En el caso que ahora nos ocupa las lesiones padecidas son distintas, así como también las circunstancias concurrentes en cada caso, pues en la recurrida se trata de una enfermedad cuya medicación impide realizar al trabajador las funciones que venía desarrollando como conductor de camiones, sin que, tras más de 1 año de baja, existieran indicios a la fecha del despido de que fuera a mejorar, mientras que en la sentencia de contraste la lesión padecida por el trabajador en la muñeca no le impide realizar las tareas que habitualmente venía desempeñando.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Fernández Poyo, en nombre y representación de D. Adriano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 31 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 2292/15 , interpuesto por D. Adriano y por DMI MOBILIARIO MODULAR, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zamora de fecha 14 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 238/15 seguido a instancia de D. Adriano contra DMI MOBILIARIO MODULAR, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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