ATS, 10 de Enero de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:435A
Número de Recurso975/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 1/2015 seguido a instancia de D. Ildefonso contra SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO REGIONAL DE CANTABRIA S.A. (SODERCAN), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 11 de febrero de 2016 , aclarada por auto de 1 de marzo de 2016, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Ignacio Martínez Sabater en nombre y representación de D. Ildefonso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El recurrente fue despedido por la empresa SOCIEDAD GENERAL DE CANTABRIA S.A. (SODERCAN) el 12 de junio de 2012. La sentencia del juzgado de lo social de 28 de mayo de 2014 declaró procedente el despido, lo que confirmó el Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 29 de enero de 2015. SODERCAN había procedido a reducir los salarios del personal no directivo en un 5%, con efectos de junio de 2010 y según la Ley de presupuestos generales de Cantabria para el año 2010. El TC declaró la nulidad de dicha norma por sentencia publicada en el BOE de 17 de enero de 2014. Por otra parte, el juzgado de lo social nº 6 de Santander dictó sentencia el 23 de mayo de 2014 en el proceso de conflicto colectivo por la reducción salarial, procediendo la empresa a devolver a los trabajadores, entre ellos el recurrente, las diferencias salariales derivadas de esa reducción. En la demanda origen del presente recurso el actor reclama el pago de las diferencias en la cuantía de la indemnización percibida por el despido objetivo sin aplicar la reducción del salario. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y desestima la demanda apreciando las excepciones de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada. Razona que el procedimiento adecuado para decidir sobre la cuantía del salario regulador es el proceso de despido, siendo así que cuando se celebró el acto de juicio -el 7 de abril de 2014- ya se había publicado la sentencia del TC y en ningún momento se pidió la suspensión del procedimiento, lo que impide ahora un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión.

El recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de mayo de 1998 (r. 3155/1997 ), dictada en un procedimiento de cantidad por el que se reclaman diferencias salariales, indemnizatorias y de salarios de tramitación con fundamento en un convenio colectivo publicado con posterioridad al despido de los actores que establecía unos incrementos salariales con efectos retroactivos al tiempo del despido. En concreto los actores habían sido despedidos el 24 de mayo de 1996 y el convenio se publicó en el BOP de 9 de octubre de 1996 estableciendo el incremento desde el 1 al 31 de diciembre de 1996, por lo que el periodo reclamado se fijaba entre enero/1996 y el 24 de mayo de 1996. El juez de instancia aplicó la cosa juzgada con la sentencia de despido a las diferencias en la indemnización por despido improcedente, pero no a los salarios de tramitación, lo que supone una diversidad de tratamiento injustificada para la Sala de suplicación aunque solo examina el problema relacionado con los salarios de tramitación por un principio de congruencia con el recurso de la empresa. Y desestima el motivo por tratarse de un supuesto excepcional respecto de la doctrina unificada ( SSTS de 7/12/1990 y 12/4/1993 ) en el que no cabe aplicar el efecto negativo de la cosa juzgada por razón de la sentencia de despido (la doctrina de esas SSTS admitió la posibilidad excepcional de discutir en un proceso distinto al de despido el importe del salario regulador cuando la reclamación derive, por ejemplo, de un convenio colectivo posterior si bien con eficacia retroactiva al tiempo del despido).

La contradicción alegada no puede apreciarse por la primera y fundamental razón de que la sentencia de contraste no se pronuncia expresamente sobre el efecto de la cosa juzgada negativa sobre las diferencias reclamadas en el importe de la indemnización, de modo que la reflexión efectuada en el fundamento jurídico segundo es un obiter dictum que no puede fundamentar la divergencia doctrinal alegada en el recurso. Por otra parte los supuestos de hecho no son similares: en la sentencia recurrida se reclama la diferencia en el importe de la indemnización correspondiente a un despido objetivo con fundamento en la nulidad de la decisión empresarial de reducir los salarios en un porcentaje fijado por una ley autonómica de presupuestos para el año 2010 -por ambas sentencias del TC y de conflicto colectivo; mientras que la sentencia de contraste aplica la doctrina unificada que permite reclamar diferencias en los salarios de tramitación cuando el salario percibido en la fecha del despido no era conforme a la ley, el convenio colectivo o el contrato, «pues en tal caso el nuevo proceso no guarda la identidad exigida por el art. 1252 del Código Civil para poder apreciar la excepción de cosa juzgada». Además en la sentencia recurrida se da la circunstancia de que la resolución del TC se publica días antes de la fecha del juicio, en el que pudo discutirse la cuantía del salario a efectos de la indemnización por despido, lo cual no sucede en la sentencia de contraste.

Las alegaciones deben rechazarse porque, como se indica en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, hay falta de identidad en los conceptos reclamados, en los hechos y en los fundamentos de las pretensiones, que no la fundamentación jurídica como parece entender el recurrente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Martínez Sabater, en nombre y representación de D. Ildefonso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 11 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 911/2015 , interpuesto por la SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO REGIONAL DE CANTABRIA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santander de fecha 14 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 1/2015 seguido a instancia de D. Ildefonso contra SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO REGIONAL DE CANTABRIA S.A. (SODERCAN), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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