STS, 12 de Abril de 1993

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1993:13122
Fecha de Resolución12 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.217.-Sentencia de 12 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios Corporaciones Locales. Acceso. Subescalas de Secretaría. IntervenciónTesorería y Secretaría Intervención. Bases de convocatoria.

DOCTRINA: El Real Decreto 2224/1985 que regula el acceso de la función pública local señala en

los arts. 2 y 3 la posibilidad de participación del personal interino y contratado y dicta las reglas de

valoración de los servicios prestados, y la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1174/1987

establece que el personal contratado e interino, que reúna los requisitos que en la misma se

señalan, tendrá derecho a la valoración de los servicios prestados en los términos que señalan las

respectivas convocatorias y añade: «idéntico derecho y con los mismos requisitos señalados en el

párrafo anterior se reconocerá a los Secretarios habilitados en propiedad», y como las normas y las

convocatorias de que se trata están de acuerdo con las disposiciones señaladas y concordantes,

forzoso es entender que se ajustan a la legalidad.

En la villa de Madrid, a doce de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 8115/1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Colegio Nacional de Secretarios, Interventores y Depositarios de la Administración Local contra la sentencia de 20 de febrero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Sexta- en el recurso núm. 2603/1988 , sobre bases en convocatoria de acceso en subescalas de funcionarios. Ha sido parte apelada la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre del Colegio Nacional de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local actuando por el Presidente de la Junta de Gobierno, contra las resoluciones del Instituto Nacional de Administración Pública de 14 de diciembre de 1987, fijando las bases de la convocatorias para el acceso a las Subescalas de Secretaría, Intervención-Tesorería y Secretaría-Intervención de funcionarios de la Administración Local con carácternacional de acuerdo con las normas de la Secretaría de Estado para la Administración Pública en los contenidos en las bases 1.3 y 7.1 y contra la desestimación del recurso de reposición de 2 de marzo de 1988, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conforme a Derecho y que en consecuencia no hay lugar a la modificación de la valoración de méritos por servicios anteriores de los participantes en la convocatoria, sin hacer imposición de costas.»

A este fallo sirven de base entre otros los fundamentos siguientes: «2.° Con las fechas indicadas de 12 y 14 de diciembre de 1987 se dictaron por el Instituto Nacional de Administración Pública, sendas resoluciones por las que se aprueban las bases de las convocatorias de pruebas por el acceso a las tres subescalas citadas de los cuerpos de funcionarios de Secretaría, Intervención- Tesorería y Secretaría-Intervención; en dichas bases se regula el procedimiento del concurso- oposición para el acceso a las tres distintas Subescalas de funcionarios es con habilitación de carácter nacional; entre las bases dictadas, se regulan los méritos a tener en cuenta, sin diferenciar los servicios y méritos que señalan en la base 1.3.1, y se determinan en la base 7.1 en relación a los servicios prestados hasta la fecha por funcionarios de la Subescala de Técnicos o a Oficiales Mayores o Secretarios habilitados; estimándose que la citada regulación perjudica a los funcionarios de habilitación de carácter nacional que accedieran a sus cargos por el sistema de oposición, no obstante haberse dictado de acuerdo con las normas de la Secretaría de Estado para la Administración Pública a las que deberían ajustarse las convocatorias de pruebas selectivas para el acceso a las subescalas de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. 3.º Se ha de partir de la base que la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local, en sus arts. 90 y siguientes y el Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril que aprueba el texto refundido en materia de Régimen Local en sus arts. 129 y 158 y siguientes, atribuyen la competencia para la regulación 1 217 (creación, provisión, etc.) de los puestos de trabajo en relación con las funcionarios con habilitación de carácter general, al Ministerio de Administración Territorial, por consiguiente la Secretaría de Estado para la Administración Pública tiene competencia para dictar las normas y programas de las pruebas de acceso a esos puestos de trabajo de la Administración Local, con habilitación de carácter nacional. Después de esas disposiciones y para su desarrollo, se dictaron el Real Decreto 1174/1987 de 18 de septiembre , específico del régimen jurídico de tales funcionarios y el servicio de acceso de los funcionarios de las Corporaciones Locales que regulan el acceso a funcionarios de la misma... 4.° El Real Decreto 2224/1985 que regula el acceso de la Función Pública Local señala en los arts. 2.° y 3.° la posibilidad de participación del personal interino o contratado que reúna los requisitos o condiciones generales y dicta las reglas de valoración de los servicios prestados en 0,20 puntos por mes, sin que por este concepto pueda obtenerse una puntuación superior al 45% del máximo, y la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1174/1987 establece que el personal contratado e interino que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/1985 de 2 de abril hubiese prestado servicios, con funciones con habilitación de carácter nacional tendrá derecho a la valoración de los servicios prestados en los términos que señalan las respectivas convocatorias que en todo caso serán equivalentes a los contemplados en el Real Decreto 2224/1985 , antes citado y añade: «idéntico derecho y con los mismos requisitos señalados en el párrafo anterior se reconocerá a los Secretarios habilitados en propiedad...» y emplea los términos "idéntico derecho» con lo que se excluye legalmente la pretensión del recurso de que se conceda mayor valoración a los servicios prestados en propiedad en escalas de Secretarios, habilitados como oficiales mayores, etc., a los que tampoco el art. 22 de la Ley 30/1984 , ni van en detrimento de la competencia y mérito personal que parece imputarse peyorativamente en los escritos de recurso, el personal participante que no esté vinculado de alguna forma con los Colegios profesionales a pesar de la exigencia común de la titulación de los interinos que es la misma general; de todo lo cual se deduce que las normas y las convocatorias dictadas por el INAP y Secretaría de Estado están de acuerdo con las disposiciones contenidas en los preceptos citados.»

Segundo

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta en representación del Colegio Nacional de Secretarios, Interventores y Depositarios de la Administración Local que fue admitido en ambos efectos, siendo enviados a esta Sala los autos previo emplazamiento de las partes.

Tercero

Personada la parte apelante bajo la misma representación antes citada se acordó seguir el trámite por alegaciones escritas, formulando las suyas en primer lugar el Colegio recurrente que reiteró y amplió los argumentos de la demanda con las demás razones que estimó pertinentes y terminó con la súplica de que se estime la apelación y en consecuencia se estime también el recurso inicial.

Cuarto

En el mismo trámite de alegaciones el Abogado del Estado se opuso a la apelación solicitando que se declarara parcialmente inadmisible la apelación y en todo caso y subsidiariamente se confirmara la sentencia apelada.

Quinto

Dado traslado del extremo de la inapelabilidad parcial a la parte apelante ésta insistió en laapelabilidad total del fallo y volvió a solicitar la estimación del recurso.

Sexto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 31 de marzo de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los transcritos en el antecedente 1.º de esta sentencia y

Primero

Los motivos que se esgrimen por la parte actora contra las Resoluciones del Instituto Nacional de la Administración Pública de 12 y 14.12.1987 («BOE» núm. 305 y núm. 306 de 22 y 23 de diciembre de 1987) que se enumeran en el fundamento de Derecho segundo de la sentencia apelada son:

  1. ser fronfalmente perjudicial para los funcionarios de «oposición», B) contradecir los principios de mérito y capacidad; C) citar el art. 14 y 103.3 de la Constitución (Ap. XI del fundamento de Derecho de la demanda folios 28 y 29 ) añadiendo lo que llama principio de congruencia que impide a juicio del demandante conceder por servicios prestados 13,50 puntos y facilitar así demasiado aprobar a los procedentes de contratados e interinos.

Segundo

Esos reproches realmente poco precisos quedan contestados por el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia recurrida que en realidad no han sido refutados en esta instancia ya que las alegaciones presentadas se limitan a reproducir la argumentación sostenida en la demanda e insiste en que se concede mayor valoración a los servicios prestados en propiedad en las ciertas escalas, por todo lo cual procede desestimar esta apelación.

Tercero

No se aprecian circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición de costas.

Vistos disposición transitoria quinta del Real Decreto 1174/1987; arts. 90 y siguientes de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local, arts. 129 y 158 del texto refundido del Régimen Local aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril y demás preceptos citados y de aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre del Colegio Nacional de Secretarios, Interventores y Depositarios de la Administración Local contra la sentencia de 20 de febrero de 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Sexta - en el recurso núm. 2603/1988, y en consecuencia confirmamos íntegramente la expresada sentencia.

No se hace imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. César González Mallo. Enrique Cancer Lalanne. Luis Antonio Burón Barba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Antonio Burón Barba en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, lo que certifico.

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