ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:12526A
Número de Recurso865/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1303/13 seguido a instancia de D. Alonso contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en su pretensión subsidiaria la demanda promovida por el actor.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2016 se formalizó por la Letrada Dª María del Pilar Jiménez Ramos en nombre y representación de D. Alonso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 2015 (Rec 467/15 ) que con revocación de la de instancia, declara la procedencia del despido objetivo.

El demandante venía prestando servicios para la empresa Securitas Seguridad España SA, con antigüedad reconocida desde el 1/3/1994, con la categoría profesional de escolta privado. Con fecha de efectos 9/10/2013 la empresa le notificó la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas de carácter productivo consecuencia de la cancelación del contrato de arrendamiento de servicios suscrito con el cliente en cuyas instalaciones prestaba sus servicios. El demandante prestaba servicio de escolta para el cliente CASA BLANCA REAL STATE, en la protección personal del Sr. Xxx, en las épocas que pasaba en España a lo largo del año. La empresa cliente comunicó que había fallecido el Sr. xxx y que con fecha de efectos de 30 de junio daban por concluido el contrato de prestación de servicios. La empresa ha sufrido una reducción de servicios de escoltas privados contratados y ha reducido los contratos de trabajo de los escoltas desde enero de 2010 a abril de 2013 a casi la mitad. Por otra parte, ha contratado otros servicios nuevos de escolta privado, en concreto en 2013, el de la embajada de Qatar y Antena 3 y ha ampliado el servicio contratado con FCC. Publicó una oferta de trabajo para escolta privado en "infoempleo" y en "infojobs" en el mes de noviembre de 2013 y ha contratado a un trabajador nuevo con la categoría de escolta en diciembre de 2013. La empresa también ha ordenado al menos a cuatro trabajadores con la categoría de vigilantes de seguridad que hagan servicios de escolta de forma temporal. Asimismo, el presidente del Comité de Empresa denunció a la Inspección de Trabajo en el año 2012 la realización de numerosas horas extras del personal en funciones de vigilancia por lo que se acordó realizar visita de inspección a la empresa el 25/2/2013, que determinó un seguimiento a la empresa sobre la evolución de las horas extras hasta el 1/9/2013. Las horas extras realizadas por los escoltas en el servicio a la embajada de los Emiratos Árabes fueron entre 600-700 horas en el año 2013 y 400 en 2014.

La Sala de suplicación argumenta que, en principio, concurre la causa productiva que se invoca, pues el trabajador que ha sido objeto de un despido por causas productivas lo fue por haber fallecido la persona a la que servía de escolta. Añade que además estaría justificado el cese del demandante pues aunque se han producido nuevas contrataciones, son de fecha posterior al cese del actor que se produce en el mes de octubre de 2013 mientras que las nuevas contrataciones son del mes de noviembre y diciembre de 2013. Valora que se trata de contrataciones puntuales, unas de carácter temporal, y otra en la que se requería el conocimiento del inglés -aunque el actor lo dominara-, habiéndose reducido los contratos de trabajo de los escoltas desde enero de 2010 a abril de 2013 a casi la mitad.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de febrero de 2015 (Rec 672/14 ) que con revocación de la de instancia declara la improcedencia del despido objetivo, con condena a la empresa Eulen Seguridad SA a las consecuencias inherentes. Consta que la demandante, prestó servicios para EULEN SEGURIDAD, S.A (en adelante Eulen), con la categoría profesional de vigilante de seguridad y en particular, desde el año 2010 trabajaba en el centro de trabajo Ayuntamiento de Madrid "Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda", sito en la calle Guatemala nº 13 y 24 y Paraguay nº 8. En escrito de fecha 26/3/2013, la empresa principal comunica a Eulen la finalización de la prestación de servicios de Protección y Seguridad de los edificios dependientes del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda, sito en la calle Guatemala nº 13 y 24 y Paraguay nº 8. Con efectos de 31/3/2013. EULEN comunicó a la trabajadora el despido que funda en razones de naturaleza productiva y, organizativa debido a la finalización de la contrata del servicio de vigilancia y seguridad que Eulen Seguridad, S.A. ejecutó hasta el 31/3/2013 para el Ayuntamiento de Madrid en los centros de dicha Corporación donde estaba ubicada el Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda de esta capital. Eulen, ha realizado 54 nuevos contratos de trabajo con vigilantes de seguridad, en el período comprendido entre los meses de febrero a abril de 2013. Igualmente, ha realizado 35 nuevos contratos de servicios de seguridad privada con clientes, entre los meses de enero a mayo del año 2013, siendo así que el número de servicios de vigilancia y seguridad que tiene la empresa a fecha del despido de la trabajadora es de 7.206 servicios. Del total de las horas realizadas por los trabajadores de Eulen (928.167), un 5,62% de las horas totales corresponde a las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores (52.163), destinadas a cubrir básicamente bajas por enfermedad, horas sindicales y permisos retribuidos. La Sala de suplicación con remisión a sentencias previas dictadas a propósito de asuntos iguales, argumenta que en principio la razón alegada es justificativa de un despido por causas objetivas, productivas. Ahora bien, la sentencia sostiene que se desconoce la auténtica repercusión de tal hecho - finalización de la contrata- en la situación de la empresa, cuya carga probatoria sólo a ella compete. Así, se ignora el número de Vigilantes de seguridad que atendían el servicio al que estaba adscrito el actor, la naturaleza jurídica de sus contratos, y las contrataciones de otras empresas que hubieran podido producirse coetáneamente.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción son ciertas las semejanzas existentes entre las sentencias comparadas pues en ambos casos se analizan despidos objetivos por causas productivas consecuencia de la pérdida de la contrata en la que prestaba servicios el demandante. Por otra parte, no existe doctrina que necesite ser unificada pues ambas sostienen que, en principio, la pérdida de la contrata es causa de despido objetivo de carácter productivo. Ahora bien, se trata de contratas diferentes y lo que es más relevantes son distintas las circunstancias fácticas valoradas.

    En efecto, en la sentencia recurrida el trabajador fue despedido en octubre de 2013, por la pérdida del servicio al que estaba adscrito por fallecimiento de la persona escoltada. Y si bien consta que se han contratado otros servicios nuevos de escolta privado, en concreto en 2013, el de la embajada de Qatar y Antena 3 y ha ampliado el servicio contratado con FCC; y también se han producido ofertas de trabajo y nuevas contrataciones, resulta que son de fecha posterior al cese del actor puesto que una es del mes de noviembre y otra de diciembre de 2013 y además se trata de contrataciones puntuales. Por otra parte, se han reducido los contratos de trabajo de los escoltas, desde enero de 2010 a abril de 2013 a casi la mitad. Asimismo, las horas extras realizadas por los escoltas en el servicio a la embajada de los Emiratos Árabes fueron entre 600-700 horas en el año 2013 y 400 en 2014".

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, el trabajador prestaba servicios en el centro de trabajo Ayuntamiento de Madrid Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda y fue despedido el 26/3/2013 , como consecuencia de la pérdida de la contrata. Consta que la empleadora Eulen, ha realizado 54 nuevos contratos de trabajo con vigilantes de seguridad, en el período comprendido entre los meses de febrero a abril de 2013 y también 35 nuevos contratos de servicios de seguridad privada con clientes, entre los meses de enero a mayo del año 2013, siendo así que el número de servicios de vigilancia y seguridad que tiene la empresa a fecha del despido de la trabajadora es de 7.206 servicios. Asimismo, en el primer semestre de ese año se realizaron 52.163 horas de carácter extraordinario, lo que equivale al 5,62 % del total de las efectuadas y facturadas en dicho lapso, y ello aunque 37.372 obedecieran a razones de incapacidad temporal, horas sindicales y permisos retribuidos, valorándose que existen otras 14.791 horas extraordinaria, las cuales representan el 1,59 % por 100 del total. La sentencia sostiene que estas circunstancias obligan a la empresa a justificar por qué no era posible continuar la relación laboral con la actora reduciendo en su caso las horas extraordinarias del resto de la plantilla, y por qué fue necesario efectuar otras contrataciones de personal, precisando debidamente su categoría y función, pese a que, al mismo tiempo se despedía a la demandante. Se estima que la empresa no ha probado la causa de la extinción del contrato de la actora alegada en la carta de despido. Se trata de una empresa cuyas contratas o clientes se pierden o se ganan en breve tiempo, que realiza gran número de horas extraordinarias, y que simultanea despidos y contrataciones.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, que por otra parte, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Pilar Jiménez Ramos, en nombre y representación de D. Alonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 467/15 , interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 30 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1303/13 seguido a instancia de D. Alonso contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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