STSJ Comunidad de Madrid 89/2015, 9 de Febrero de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2015:425
Número de Recurso672/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución89/2015
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 672/14-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931935 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0024407

Procedimiento Recurso de Suplicación 672/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Despidos / Ceses en general 552/2013

Materia : Despido

Sentencia número: 89

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a nueve de febrero de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 672/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SUSANA-ELENA VILLAR OLIAS en nombre y representación de D./Dña. Adelaida, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número 552/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Adelaida frente a EULEN SEGURIDAD SA y SEGURIBER S.L.U, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante, Doña Adelaida prestó servicios para la empresa demandada EULEN SEGURIDAD, S.A. desde el 22-12- 2005, con la categoría profesional de VIGILANTE DE SEGURIDAD, percibiendo un salario bruto mensual de 1.242,98 euros con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

Desde el año 2010 la trabajadora prestaba servicios para Eulen Seguridad en el centro de trabajo Ayuntamiento de Madrid "Area de Gobierno de Urbanismo y Vivienda", sito en la calle Guatemala nº 13 y 24 y Paraguay nº 8.

TERCERO

En escrito de fecha 26 de marzo de 2013, y de acuerdo con la comunicación de 4 de diciembre de 2012,la Subdirectora General de Contratación y asuntos Generales, comunica a Eulen la finalización de la prestación de servicios de Protección y Seguridad de los edificios dependientes del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda", sito en la calle Guatemala nº 13 y 24 y Paraguay nº 8, el 31 de marzo de 2013.

CUARTO

La codemandada Eulen, ha reducido el número de empleados-vigilantes de seguridad, pasando de tener en Madrid de 1.778 vigilantes en 2011 a 955 en mayo de 2013.

QUINTO

Del total de las horas realizadas por los trabajadores de Eulen (928.167), un 5,62% de las horas totales corresponde a las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores (52.163),destinadas a cubrir básicamente bajas por enfermedad, horas sindicales y permisos retribuidos.

CUARTO

La codemandada EULEN comunicó a la trabajadora el despido mediante carta de fecha 26-3-2013, que consta en autos y que se da por reproducida, habiendo sido comunicado dicho despido al comité de empresa.

QUINTO

Se agotó la vía previa administrativa".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de SEGURIBER S.L.U y desestimando la demanda promovida por Dña. Adelaida, frente a EULEN SEGURIDAD S.A y SEGURIBER S.L.U., declaro procedente la decisión extintiva de la relación laboral mediante carta de fecha 26-3- 2013, habiendo percibido ya la indemnización correspondiente la actora, absuelvo a las codemandadas de todas las pretensiones en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Adelaida, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/08/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04/2/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimando la demanda formulada por despido objetivo, declara la procedencia de la decisión de extinguir por tales causas, el contrato de la actora con efectos de 26 de marzo de 2013.

Frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formalizando el recurso en un doble motivo en que se solicita la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado. Al amparo del art. 193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del los ordinales cuarto, quinto y sexto, proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:

Cuarto

"La codemandada Eulen, ha realizado 54 nuevos contratos de trabajo con vigilantes de seguridad, en el período comprendido entre los meses de febrero a abril de 2013.

Igualmente, la empresa Eulen, ha realizado 35 nuevos contratos de servicios de seguridad privada con clientes, entre los meses de enero a mayo del año 2013, siendo así que el número de servicios de vigilancia y seguridad que tiene la empresa a fecha del despido de la trabajadora es de 7.206 servicios".

Quinto

"En el período comprendido entre el mes de enero a junio de 2013, el número de horas extraordinarias realizadas por los trabajadores de la Empresa codemandada Eulen, asciende a un total de

52.163 horas extraordinarias".

Sexto

(cuarto).- "La codemandada Eulen comunicó a la trabajadora el despido mediante carta de fecha 26-3-2013, que consta en autos y que se da por reproducida, no habiendo cumplido con los requisitos legalmente establecidos, entre ellos, la falta de comunicación de dicho despido al comité de empresa".

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la revisión del hecho probado cuarto se admite pues así se desprende de los documentos en que se apoya. No procede la revisión del ordinal quinto pues nada añade a lo en él dicho. No puede tener favorable acogida la revisión del hecho probado sexto (cuarto) pues supone valoraciones jurídicas además de afirmaciones negativas que como tales no tienen cabida en el relato factico. El relato de hechos probados queda en la forma expuesta.

SEGUNDO

En el apartado destinado a la denuncia de los errores jurídicos, al amparo del art. 193 apartado c) LRJS en los motivos cuarto y quinto del recurso se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 52.c) ET, así como lo establecido en el art. 53 c) del citado texto legal en relación con el art. 64 del ET y jurisprudencia que lo desarrolla.

El tema aquí debatido ha sido ya examinado en supuesto idéntico al que aquí se examina por esta Sala en...

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