ATS, 7 de Diciembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:12464A
Número de Recurso1569/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 457/2015 seguido a instancia de DOÑA Erica contra EMPRESA INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS, S.A. y ASEGURADORA SEGUROS AXA y FOGASA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Erica , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 23 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril 2016 se formalizó por el Letrado Don Ángel Lapuente Montoro, en nombre y representación de DOÑA Erica , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de septiembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de febrero de 2016 (Rec. 174/2016 ), que la actora, que prestaba servicios como peón limpiadora en un centro de trabajo dependiente del Gobierno Vasco, fue reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta mediante resolución de 09-04-2015, constando en la misma que "se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años" . Reclama la actora que se le abone la indemnización prevista en el art. 31 del Convenio colectivo de aplicación a las empresas concesionarias de limpieza y sus trabajadores que prestan servicios en los centros del Gobierno Vasco, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que cuando se trata de una mejora voluntaria anudada a un determinado grado de incapacidad permanente, y la resolución administrativa contempla la revisión por mejoría que permite la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años con los efectos del art. 48.2 ET , la obligación de pago de la mejora voluntaria de prestaciones surge cuando se considera definitiva la situación y no cuando está prevista una eventual mejoría, faltando en este caso la nota de irreversibilidad de la situación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que tiene derecho a la indemnización prevista en la norma convencional, por lo que insiste en que debe abonársele 26.160,82 euros conforme a lo dispuesto en el art. 31 del Convenio Colectivo de aplicación a empresas concesionarias de limpieza y trabajadores que prestan sus servicios en los centros del Gobierno Vasco, que prevé que "la empresa garantizará mediante la correspondiente póliza de seguro (:::) en caso de incapacidad permanente absoluta derivada de cualquier contingencia, 26.160,82 euros" .

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 3 de noviembre de 2010 (Rec. 1601/2010 ) -aclarada por Auto de 22 de diciembre de 2010-, idónea al haber sido confirmada tras inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a ella, por Auto del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2011 (Rec. 696/2011 ). Consta en dicha sentencia que la actora, que prestaba servicios como limpiadora, fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con fecha de efectos económicos de 18-03-2009 y fecha de revisión el 05-09-2010, declarándose por sentencia de suplicación que la contingencia era derivada de accidente de trabajo. Pretende la trabajadora que se le abone la indemnización prevista en el art. 31 del Convenio colectivo de limpiezas de edificios y locales de Palencia, tanto del aplicable para los años 2006-2008 como para los años 2009-2011, que establece: "En el caso de invalidez absoluta para todo trabajo, gran invalidez e incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional como consecuencia de las funciones desempeñadas por el productor en la empresa, el trabajador/a percibirá de la entidad aseguradora correspondiente la cantidad de" siendo ésta para el año 2006 de 23.151,88 euros, para el año 2007 de 23.950,62 euros, para el año 2008 de 25.255,93 euros y para el año 2009 de 25.609,51 euros. El art. 32 de dicho Convenio, tanto en la versión aplicable para los años 2006-2008 como para los años 2009-2011, establece, en relación con la indemnización, que ésta "será totalmente independiente de los derechos que correspondan al trabajador o sus derecho-habientes derivados de la Seguridad Social o entidad que cubra las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional" . Dicha pretensión fue desestimada en instancia, cuya sentencia es revocada en suplicación para reconocer a la actora el derecho a la mejora convencional por importe de 25.255,93 euros (cantidad que fue rectificada por Auto de aclaración de 22 de diciembre de 2010 a 23.951,51 euros), por entender la Sala que la regulación convencional vincula la mejora, exclusivamente, a la declaración de incapacidad permanente y reconocimiento de la contingencia como laboral, sin mención alguna a la extinción del contrato de trabajo, por lo que dicha extinción no puede alzarse como condición para causar el derecho. Añade la Sala que "la posibilidad de revisión futura de la incapacidad permanente no puede servir para denegar la mejora, puesto que dicha posibilidad siempre existe (salvo en determinado supuestos en el caso de enfermedad profesional), siendo de ordinario el plazo inicial de revisión de dos años" .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida consta un extremo que no consta en la sentencia de contraste y que es de trascendental importancia para el fallo, ya que en la sentencia recurrida en la resolución de reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta se hizo constar que "se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años" , mientras que en la sentencia de contraste lo que consta en la resolución es simplemente: 1) la base reguladora y el porcentaje de pensión, 2) el nº de pagas anuales, 3) la fecha de efectos económicos y 4) la fecha de revisión. Además, tampoco existe identidad en las pretensiones, ya que en la sentencia recurrida la pretensión de la parte actora es que se le reconozca la indemnización por incapacidad permanente absoluta derivada de cualquier contingencia prevista en el art. 31 del Convenio colectivo de aplicación a empresas concesionarias de limpieza y trabajadores que prestan sus servicios en los centros del Gobierno Vasco, que prevé que "la empresa garantizará mediante la correspondiente póliza de seguro (:::) en caso de incapacidad permanente absoluta derivada de cualquier contingencia, 26.160,82 euros", mientras que en la sentencia de contraste la pretensión de la parte es que se le reconozca la indemnización por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, como consecuencia de funciones desempeñadas en la empresa, en aplicación del art. 31 del Convenio Colectivo de limpiezas de edificios y locales de Palencia, tanto del aplicable para los años 2006-2008 como para los años 2009-2011, que establece: "En el caso de invalidez absoluta para todo trabajo, gran invalidez e incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional como consecuencia de la funciones desempeñada por el productor en la empresa, el trabajador/a percibirá de la entidad aseguradora correspondiente la cantidad de" siendo ésta para el año 2006 de 23.151,88 euros, para el año 2007 en 23.950,62 euros, para el año 2008 en 25.255,93 euros y para el año 2009 25.609,51 euros; y el art. 32 de dicho convenio, tanto en la versión aplicable para los años 2006-2008 como para los años 2009-2011, que establece, en relación con la indemnización, que ésta "será totalmente independiente de los derechos que correspondan al trabajador o sus derecho- habientes derivados de la Seguridad Social o entidad que cubra las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional" . En atención a todo ello, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida la Sala considera que no procede abonar la indemnización cuando la incapacidad permanente absoluta se reconoce con previsión de mejoría, puesto que no se trata de una situación definitiva, y en la sentencia de contraste se reconoce la indemnización teniendo en cuenta que la Sala considera que no es preciso esperar a que se extinga la relación laboral para que proceda la indemnización.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de octubre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de septiembre de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ángel Lapuente Montoro en nombre y representación de DOÑA Erica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 23 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 174/2016 , interpuesto por DOÑA Erica , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria de fecha 2 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 457/2015 seguido a instancia de DOÑA Erica contra EMPRESA INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS, S.A. y ASEGURADORA SEGUROS AXA y FOGASA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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