STSJ Cataluña 5952/2016, 19 de Octubre de 2016

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2016:8939
Número de Recurso4502/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución5952/2016
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8054101

AF

Recurso de Suplicación: 4502/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 19 de octubre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5952/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por MP & Ledesma y Asociados, S.L. y Dª Clara frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 1163/2014 y siendo recurrido Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO la demanda interpuesta por Doña Clara y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO sufrido por dicha trabajadora en fecha de 10 de noviembre del 2014, condenando a M&P LEDESMA Y ASOCIADOS SL a que readmita a Doña Clara en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la fecha de readmisión, a razón de 57, 45 euros día; o, a su opción, a que le indemnice en la cantidad de

1.895, 85 euros. Requiérase a la empresa demandada M&P LEDESMA Y ASOCIADOS SL para que ejercite la opción en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, con el apercibimiento de que caso de que no lo verifique se entenderá que opta por la readmisión.

ABSUELVO al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. Doña Clara (la actora) prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, mediante un contrato en prácticas firmado en fecha de 11 de noviembre del 2013, con categoría profesional de abogada.

  2. La empresa comunicó el 7 de enero del 2014 al SPEE el contrato celebrado.

  3. El salario bruto que percibía la actora ascendía a 1. 400 euros brutos, compuesto del salario base, pagas prorrateadas y un complemento personal de 200, 67 euros.

  4. La actora efectuaba tareas como abogada, especializada en derecho civil y mercantil, teniendo tarjetas profesionales como tal en nombre de la empresa.

  5. Regía el Convenio Colectivo ( CC) de Oficinas y Despachos de Catalunya, cuyo Art. 15 establece que el Grupo Profesional 1 incluye a los trabajadores que realizan las siguientes funciones:

    "Tareas de dirección técnica de alta complejidad y heterogeneidad con elevado nivel de autonomía e iniciativa dentro de su campo, en funciones de investigación, control de calidad, definición de procesos constructivos, administración, asesoría jurídica laboral y fiscal, etc."

  6. El mencionado CC establece un salario anual para esa categoría profesional de 24. 130, 36 euros y un salario mensual de 1. 723,60 euros brutos con el prorrateo de 14 pagas.

  7. La actora había prestado servicios con anterioridad para la mercantil GESIF SA mediante contrato en prácticas entre el 9 de noviembre del 2011 y el 2 de noviembre del 2013. Realizaba tareas como abogada especialista en asuntos civiles, procesales y mercantiles.

  8. La actora depositó su curriculum vitae en el ICAB, en el que constaba de forma detallada su experiencia profesional, tanto en la mercantil mencionada como en otros despachos (Folio 13, que se da por reproducido).

  9. La demandada recibió por mail el curriculum y practicó una entrevista de trabajo a la actora, en la que esta le detalló su formación y experiencia.

  10. Negociaron los detalles del contrato, respecto al que aquella pensó que era indefinido y que el salario ascendería a 24. 000 euros anuales netos, pasados los seis primeros meses.

  11. En fecha de 27 de octubre del 2014, la empresa le comunicó a la actora comunicación escrita anunciando el final del contrato en prácticas con efectos de 10 de noviembre del mismo año (Folio 19, que se da por reproducido).

  12. No consta que la actora ostente o haya ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  13. Intentada la conciliación ante el órgano competente el acto se celebró el 18 de diciembre del 2014 con resultado sin efecto por incomparecencia de la demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Dª Clara y la parte codemandada MP & LEDESMA Y ASOCIADOS, S.L., que formalizaron dentro de plazo, y el recurso de suplicación interpuesto por la codemandada MP & LEDESMA ASOCIADOS, S.L., fue impugnado de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, que califica como improcedente, condenando a la empresa demandada a las consecuencias inherentes a dicha declaración y fijando el importe de la indemnización en la cantidad de 1.895,85 €, se interponen los presentes recursos de suplicación por ambas partes.

El recurso formulado por la empresa se formula al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando, por un lado, la modificación de los hechos probados primero, octavo, noveno y décimo. Y, por otro, en relación a la censura jurídica, para cuestionar que el contrato de trabajo fuese celebrado en fraude de ley.

El recurso formulado por la demandante se articula en un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, solicitando que el importe de la indemnización por despido debe ser de 2.399,43 €, o, de subsidiariamente, de 2.181,65 €.

SEGUNDO

En los primeros motivos del recurso formulado por la empresa se solicita la revisión de los hechos probados. En relación con esta petición ha de indicarse, con carácter previo, que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados" (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008 ). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989,...

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