STSJ Comunidad de Madrid 7/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2017:40
Número de Recurso607/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2015/0000218

Procedimiento Recurso de Suplicación 607/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Procedimiento Ordinario 27/2015

Materia : Reclamación de Cantidad

MR

Sentencia número: 7/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a doce de enero de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 607/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. GUADALUPE BARAHONA GARCIA en nombre y representación de CORREDURIA DE SEGUROS LUIS ARANGUREN SL, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 27/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Isidro frente al recurrente, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. El demandante, DON Isidro, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de CORREDURÍA DE SEGUROS LUIS ARANGUREN S.L. con una antigüedad de 1 de marzo de 1974, una categoría profesional de Subgrupo III-A y un salario mensual de 2.326,28 euros con prorrata de pagas extra (no debatido).

  2. La empresa demandada se rige en sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo del sector de la mediación de seguros privados (puede considerarse no debatido).

  3. El importe de las retribuciones del actor según Convenio Colectivo fue de 1.982,10 euros en 2013 y de 1.993,95 euros en 2014. En diciembre de 2013 y en la paga extra de diciembre de 2013 el actor percibió, en cada una de esas ocasiones, 1.684,77 euros. Entre los meses de enero y noviembre de 2014, ambos incluidos, así como en la paga extra de julio de 2014, el actor percibió una suma mensual de 1.783,89 euros (no debatido).

  4. El 4 de diciembre de 2013 la empresa demandada comunicó al actor una reducción de su salario del 10 % desde el 4 de enero de 2014 y durante un año. La comunicación entregada al demandante obra a los folios 21 y 22 de los autos, y se da por reproducida.

  5. En el ejercicio 2012 la empresa demandada cerró con pérdidas por importe de 78.082,74 euros y en el ejercicio 2013 por importe de 5.651,97 euros (reverso del folio 73 y liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades).

  6. El 1 de diciembre de 2014 el demandante presentó papeleta de conciliación en materia de reclamación de cantidad. El acto de conciliación se celebró sin avenencia el 17 de diciembre de 2014 (folio 5).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando de forma parcial la demanda interpuesta por DON Isidro contra CORREDURÍA DE SEGUROS LUIS ARANGUREN S.L., condeno a ésta última a abonar al actor la cantidad de 3.115,38 euros.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CORREDURIA DE SEGUROS LUIS ARANGUREN SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/08/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda, condenado a la parte demandada al pago de 3.115,38 euros en concepto de diferencias salariales por modificación sustancial de condiciones de trabajo, en descuelgue salarial.

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por la demandada recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se dice que se pretende revisar los hechos probados recogiendo, en el que identifica como apartado primero del epígrafe de Motivos, los hechos probados de la sentencia, e indicando en el apartado segundo que en el acto de juicio se argumentó y se acreditó la existencia de causas económicas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo sobre la cuantía salarial, tal y como consta al folio 73 reverso de las actuaciones, así como señalando en el apartado tercero que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores en orden a la comunicación al trabajador, no siéndole exigible las reglas de modificación colectiva.

En relación con estos apartados, por medio de los cuales entendemos que la parte pretende dejar fijados los hechos probados, debemos rechazar lo que con tal fin pretenda por cuanto que en modo alguno ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por cuanto que se desconoce lo que se impugna del relato fáctico ni lo que, en otro caso, quiera introducir por cuanto que no se ofrece texto alguno al respecto y esta Sala no puede construir lo que es obligación de la parte que recurre.

SEGUNDO

En el apartado cuarto, se invoca el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en orden al plazo de caducidad para impugnar la modificación sustancial de carácter individual. En ese sentido se indica que el demandante no impugnó la medida en plazo y si ello, que la propia parte identifica como medida empresarial que debía reunir los requisitos del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, no se recurrió en plazo no puede dejarla sin efecto mediante la reclamación de cantidad que formula y que inicio por papeleta de conciliación presentada el 1 de diciembre de 2014 cuando los efectos de la medida lo fueron a partir del 4 de enero de 2014. Además, en el apartado quinto se invoca la doctrina judicial recogida en la STSJ de Madrid, de 5 de junio de 2013, Recurso 2678/2012, STSJ de Cataluña, de 15 de febrero de 2013 y de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2005, Recurso 990/2004 y 27 de abril de 2009.

El motivo debe ser desestimado porque la sentencia de instancia, al estimar parcialmente la demanda, rechazando la caducidad de la acción, no ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia.

En efecto, la empresa adopto la medida de rebajar el salario convenio al trabajador demandante en 2014 y esa medida supone, como bien identifica la sentencia recurrida, la adopción de un descuelgue salarial, como una medida extraordinaria que permite al empresario, previo desarrollo de un periodo de consultas y conforme dispone el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores, aplicar unas condiciones de trabajo distintas a las que vienen recogidas en el convenio colectivo, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Como dice la jurisprudencia " el régimen previsto en el art. 41 del ET se aplica solamente a las modificaciones de aquellas condiciones de trabajo de origen contractual, cuya introducción no requiere el acuerdo de los representantes de los trabajadores....., junto con los supuestos de movilidad geográfica o las

suspensiones temporales de contratos regulados en los arts. 40 y 47 del ET a las que se les abre el cauce impugnatorio o la modalidad procesal...

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