STSJ Castilla-La Mancha 1741/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:3500
Número de Recurso1835/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1741/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01741/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0106751

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001835 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000028 /2011

Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES

RECURRENTE/S D/ña Ruperto

ABOGADO/A:

PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

ADUADO/A SOCIAL:

Materia: REINTEGRO DE PRESTACIONES

Recurrente/s: Ruperto .

Recurrido/s: FOGASA, MUTUA MAZ, FREMAP, EMPRESA OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., INSS-TGSS, MONTAJES ELECTRICOS RODRIGO S.A. MONTAJES ELECTRICOS, MANTENIMIENTO E INSTALACIONES RALUALDA S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.DOS de CIUDAD REAL DEMANDA: 28/11

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1741/16

En el Recurso de Suplicación número 1835/2015, interpuesto por la representación legal de D. Ruperto

, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 1-09-2015, en los autos número 28/11, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES, siendo recurrido FOGASA, MUTUA MAZ, FREMAP, EMPRESA OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., INSS TGSS, MONTAJES ELECTRICOS RODRIGO S.A. MONTAJES ELECTRICOS, MNTENIMIENTO E INSTALACIONES RALUALDA S.L.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimo la demanda de D. Ruperto de contra FREMAP, MUTUA MAZ, FOGASA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MONTAJES ELECTRICOS, MANTENIMIENTO E INSTALACIONES RALUALDA, MONTAJES ELECTRICOS RODRIGO S.A. y OBRASCON HUARTE LAIN S.A. y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D. Ruperto, parte actora en este procedimiento suscribió contrato de trabajo con la empresa Montajes Eléctricos Mantenimiento e Instalaciones Ralualda SL el 24 de enero de 2010 y como consecuencia comenzó a prestar sus servicios en el Centro de Convenciones de Orán (Argel), obra en la que participaba la empresa. El salario devengado y cotizado en los 8 días correspondientes al mes de enero, que consta en el certificado de cotizaciones aportado por el actor, fue de 326'27 euros, es decir 40'78 euros diarios. La mutua de esta empresa era la codemandada MAZ.

SEGUNDO

Los trabajos a realizar por dicha empresa, en la misma obra, eran los correspondientes a la ejecución del contrato realizado con MERSA empresa codemandada también asociada a la mutua MAZ, que aporta dicho contrato como último documento de su ramo de prueba y que se tiene por reproducido. A su vez MERSA realizaba los trabajos correspondientes al contrato suscrito para esa obra con la también demandada OHL SA, asociada a la mutua Fremap también demandada, que también presenta en su prueba documental e igualmente se tiene por reproducido.

TERCERO

El contrato de trabajo se extinguió mediante preaviso de extinción de contrato temporal realizado el 4 de febrero de 2010, con efectos 20 de febrero de 2010, día en que firma finiquito no conforme por 656'67 euros. Impugnado como despido se llega a conciliación en este mismo juzgado que se tiene por reproducida y de cuyo contenido se hace valoración en la fundamentación jurídica.

CUARTO

Consta reclamación administrativa previa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de la sentencia dictada en la instancia por infracción de los arts. 24 de la Constitución, en relación con el art.

97.2 de la LRJS y art. 218.1 y 2 de la LEC, al considerar la parte recurrente que la resolución impugnada presenta insuficiencia fáctica, al no haber tenido en cuenta el resultado de las diversas pruebas practicadas en el juicio (interrogatorio de parte, testifical y documental), llegando a extraer de su valoración conclusiones ilógicas y arbitrarias.

El art. 238.3 de la L.O.P.J . exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3.d) de la LRJS, que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 ).

En particular, para que prospere este motivo de impugnación deben concurrir tres requisitos: 1) que se identifique el precepto o garantía procesal que se estime infringido; 2) que dicha infracción haya causado indefensión al recurrente, entendida ésta como la imposibilidad de ejercitar el derecho a alegar y demostrar en el juicio oral lo que a su derecho convenga, y siempre que se trate de una situación de indefensión que trascienda al fallo de la sentencia y no haya sido propiciada por la misma parte que la denuncia ( sentencias del Tribunal Constitucional 163/1.990, de 22 de octubre ; 116/1.995, de 17 de julio ; 25/2011, de 14 de marzo y 181/2011, de 21 de noviembre ); y, 3) que la parte que se considere perjudicada por la decisión judicial haya efectuado la oportuna protesta en el acto del juicio oral, para que no se le pueda reprochar haber contribuido a la indefensión que luego denuncia, salvo que la infracción de la norma o garantía procesal se produzca en la sentencia.

En el presente caso, sin embargo, la fundamentación de la pretensión de nulidad de la resolución no se basa tanto en la vulneración o infracción de alguna garantía o norma esencial del proceso, que haya causado efectiva indefensión; sino en la valoración llevada a cabo por el juez de instancia de los distintos medios probatorios aportados a las actuaciones, que en opinión del recurrente no ha sido la adecuada, por ilógica y arbitraria.

En ese sentido, debe señalarse que como establece la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014, rec. 251/2013, con cita de la anterior del mismo Tribunal de 14 de mayo de 2013, rec. 258/2011, entre otras), la valoración de la prueba es facultad privativa del Juez de instancia, tal como señala el art. 97.2 de la LRJS y que en caso de existencia de elementos probatorios contradictorios, debe estarse en todo caso a la ponderada valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, conforme a las reglas previstas legalmente (valoración según las reglas de la sana crítica) y atendiendo a aquellos elementos de convicción que le merezcan mayor grado de credibilidad y fiabilidad; criterio que no puede ser sustituido por el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004 ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1.993 y 10 de marzo de 1.994 ). Por ello, en principio, la mera disconformidad de la parte con el resultado de la valoración judicial no puede conllevar la nulidad de la resolución.

En la sentencia de instancia se delimita básicamente tres cuestiones que se plantean en el proceso: 1) la ocurrencia o no de un accidente de trabajo el día 06/02/2010 cuando el demandante se encontraba prestando servicios para la entidad codemandada Montajes Eléctricos Mantenimiento e Instalaciones Ralualda, S.L. en la construcción del Centro de Convenciones de Orán (Argel); 2) la base reguladora que habría de considerarse para determinar la prestación por incapacidad temporal derivada de aquel evento, que el demandante estima en cuantía de 106,60 €/día, frente a la de 40,78 €/día que fue considerada y 3) las responsabilidades de las entidades codemandadas en materia de Seguridad Social que han de determinarse por la existencia de infracotización.

Respecto del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, concluye la sentencia de instancia que existen fundadas dudas sobre la real ocurrencia del mismo en una confusa argumentación que se contradice manifiestamente con los elementos probatorios obrantes en el proceso, para concluir, paradójicamente, admitiendo la existencia del periodo de incapacidad temporal derivado del accidente en cuestión (fundamento jurídico segundo).

En relación con el concepto de sentencia arbitraria, la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 214/1999, de 29 de noviembre y 226/2000, de 2 de octubre ) viene a mantener que "para que una resolución judicial esté razonada es preciso que su fundamentación no sea arbitraria, ni irrazonable, ni incurra en un error patente", añadiéndose que "tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR