ATS 73/2017, 15 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:12393A
Número de Recurso1172/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución73/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 1/2016, dimanante de Procedimiento Abreviado 1977/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, se dictó sentencia de fecha 4 de mayo de 2016, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Herminio, de cuatro delitos de abusos sexuales ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena, por todos ellos, de seis años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo, así como la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, domicilio, colegio, o lugar en que se halle, a distancia inferior a 500 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo equivalente a la pena impuesta y 4 años más, (deduciéndose el periodo de tiempo cumplido en régimen cautelar).

Asimismo se le impone la pena de libertad vigilada, posterior a la pena privativa de libertad de someterse a programa formativo de educación sexual durante un periodo de 2 años.

Indemnizara a la menor Claudia. en 10.000 euros más intereses del art. 576 LEC. Abonará las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Herminio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Gómez Gallegos.

El recurrente alega cuatro motivos de casación:

  1. - Al amparo del art. 849.2 LECrim., por infracción del art. 183.1 CP.

  2. - Al amparo del art. 849.2 LECrim. y del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24 CE, por error en la apreciación de la prueba, de la declaración de la víctima.

  3. - Al amparo del art. 849.2 LECrim., por infracción de los arts 109, 115 CP.

  4. - Al amparo de lo previsto en el art. 852 LECrim., y del art. 54 LOPJ., por vulneración del principio acusatorio.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Patricia., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Llanos Palacios García, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Si bien el recurrente alega los dos primeros motivos de su recurso por la vía casacional del art. 849.2 LECrim., de una atenta lectura de los mismos, y de su contenido, se desprende que el recurrente plantea dudas con respecto a la suficiencia de la prueba para la condena.

En el primero de los motivos alega la infracción del art. 183.1 CP., por cuanto se desconoce cómo el Tribunal considera la aplicación del citado precepto a los primeros hechos denunciados, dado que no consta debidamente acreditada ni la fecha de los hechos, ni la edad de la menor, al carecerse de documentación oficial alguna que así lo acredite.

En el segundo motivo alega la infracción del art. 24 CE, por error en la apreciación de la prueba, en lo que se refiere a la declaración de la víctima, considerando vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Plantea dudas con respecto a la credibilidad de la víctima. Considera la sentencia que el acusado se aprovechó de la confianza que tenía con ella, lo que no es verosímil, tras acaecer los primeros hechos. Tampoco permite concederla credibilidad el hecho de que nadie advirtiera rechazo o alejamiento de la víctima hacia el acusado, ni que no tuviera ninguna lesión física o psíquica. Fue contradictoria, con respecto a fijar la fecha de los primeros hechos, en el sentido de si ya había o no cumplido los 13 años.

La vulneración del derecho a la presunción de inocencia es el elemento esencial de ambos motivos, razón por la cual procedemos a su unificación para responder sobre la vulneración denunciada.

  1. Esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016), que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

    Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( STS 288/2016 de 07 de abril), no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual ( STS de 12-2-2004, nº 173/2004), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

    Todo lo cual no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

  2. Describen los Hechos Probados que Herminio, tuvo una relación de pareja análoga al matrimonio, desde, aproximadamente, mediados del año 2010 hasta finales del año 2011, con Patricia., madre de Claudia., menor de edad, nacida el NUM000 de 2001, quienes convivieron como si fuesen una familia.

    Herminio, aprovechándose de la relación de confianza y familiar, que continuó existiendo tras la ruptura como pareja, cuando era el encargado de hecho del cuidado de la citada menor y se quedaba sólo con ella, con ánimo libidinoso, para satisfacer sus deseos sexuales, tras dejarla sin sentido y anularle su voluntad mediante la ingesta de zolpidem (benzodiacepina de carácter hipnótico), que el propio encausado le introducía en la comida y bebida que le preparaba, un día anterior a alcanzar su 13 cumpleaños ( NUM000 de 2013) la llevó a su habitación y, en su cama, la realizó tocamientos por todo el cuerpo .

    Tras un periodo de tres meses aproximadamente, en el que se suspendió la relación de amistad que madre e hija tenían con el acusado, debido a que, el día 21 de mayo de 2015, la menor tuvo una lesión practicando una actividad deportiva y su madre no le respondía al teléfono, llamó al acusado, el cual la trasladó al hospital y después a su casa, reanudándose, desde ese momento la relación. Desde ese momento, en ciertos días, a petición de la madre, el acusado llevó a la menor desde el colegio hasta su casa, encargándose de darla de cenar y, un día anterior al día 30 de mayo, de nuevo vertiéndole la sustancia indicada en la comida o bebida, la sumió en un estado de inconsciencia, y aprovechándose del mismo, la trasladó al dormitorio de la menor, y le realizó tocamientos en su zona genital por debajo de la ropa y las bragas.

    Y con el mismo ánimo, hacia finales del mes de junio de 2015, Herminio propinó un pellizco en el pezón del pecho izquierdo de la menor, en la cocina del domicilio de la menor; y, el 29 de junio de 2015, de modo disimulado, le abrazo del cuello y fue bajando la mano hasta que le tocó los glúteos, cuando se encontraban en el Bar "Los Caños", en el que trabajaba la madre de la menor.

    Se han ocasionado, por los citados hechos, daños morales en la menor, que sigue en tratamiento psicológico por un trastorno reactivo-ansioso, con mala evolución.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario, y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción, con respecto a la acreditación de los hechos que se le imputan al acusado. El Tribunal dispuso de:

    1. - La declaración de la menor. No apreció el Tribunal móviles de odio, resentimiento o venganza hacia el acusado. Su relato ha sido sustancialmente mantenido, terminante, detallado, lógico, coherente, y sin variaciones significativas. Relató un primer suceso, cuando tenía 12 años, y vivía "en la primera casa", en el que el acusado le pidió chuparle "las tetas" a cambio de 10 euros, rechazándolo ella. Describió cómo trató de justificar su petición en el hecho de que había sido una prueba, para enseñarla a decir que no ante peticiones como ésta, pero le dijo que no se lo contara a su madre. Otro día posterior, cuando vivían "en la segunda casa", que "es donde ocurrió todo lo demás", le propuso, un día en que estaban solos, ver un vídeo porno. Describió que durante las cenas él le daba coca-cola y en algunas ocasiones un chupito de crema de orujo, y algún sorbete, veía en la bebida algunos polvillos blancos, él le decía que era ibuprofeno, y en muchas ocasiones, se mareaba, se caía al suelo semi-inconsciente, y Herminio la llevaba a la cama. Esto ocurrió, al menos, 10 veces. En una ocasión le sorprendió tocándole por todo el cuerpo (primer episodio de tocamientos), pocos días antes de "cumplir su 13 cumpleaños", que es el NUM000 de 2013. Sobre estos hechos no fue consciente de lo que había pasado en esos momentos, creyó que había sido un sueño. Con posterioridad, tras la ruptura de la relación entre el acusado y su madre, se fue de casa, aunque siguieron siendo amigos, excepto en un periodo, que no puede precisar, de unos dos meses, en el que apenas se hablaban.

      La segunda vez que la tocó se encontraban ambos en el mismo domicilio, y tras haber ingerido alguna bebida, con alguna sustancia que la dormía, se encontró en la cama, aún semi-inconsciente, y vio con claridad que el acusado le estaba tocando la zona vaginal y le dijo: "me estas tocando el coño", aunque él no respondió nada. Describió cómo a consecuencia de su estado, no podía gritar, ni levantarse, ni hacer nada. Estaba con el pantalón puesto, pero él le introdujo la mano por debajo del mismo y de la braga, y, a partir de ese momento, cobró conciencia de que el primer hecho había sido real. Así mismo relata que el día de la final de la copa del Rey de futbol de 2015, el 30 de mayo, tras prepararle la cena, se quedó dormida apenas comenzado el partido, se despertó y, sin saber cómo, apareció sentada sobre las piernas del acusado.

      Relata otros dos episodios de tocamientos en lugares y momentos distintos a los anteriores. Y describe el episodio de la cocina de su casa, cuando le dio un pellizco en un pezón, que le hizo daño, y que le preguntó "¿qué haces?", y que él la pidió perdón y la dio un beso cerca de la boca. Lo situó en el tiempo en una semana antes de interponer la denuncia. Y finalmente el día anterior del incidente de la playa de Mundaka, que fue el día anterior a la denuncia, describe el episodio del Bar, tal y como consta en el relato de Hechos probados.

      Precisó que cuando se dio cuenta de los hechos, no se lo contó a su madre por miedo de lo que pudiera pensar, además el acusado, que le había visto un día con un chico, le dijo que si ella no hablaba, el tampoco lo haría, y que además sabía "muchas cosas de su madre".

      Afirmó que antes de contárselo a su madre, se lo contó, parcialmente a su primo Adolfo, no todo, porque estaba nerviosa y llorando.

    2. - La declaración de la madre de la menor. Ratifica las fechas y los momentos descritos por la menor, confirma que le pedía al acusado que se quedara con su hija. Y observó personalmente los hechos ocurridos en el Bar, cuando el acusado abrazó a la menor desde la cabeza hasta el trasero, que provocó que su hija se apartara bruscamente, lo que le hizo sentirse mal. Y después ocurrió el episodio de la playa, en el que la menor, mientras se cambiaba el bikini, con una toalla anudada al cuerpo, le gritó al acusado "deja de mirarme", por lo que le dijo a su hija que hablarían al llegar a casa. Y así hicieron, pero a pesar de que la menor no quería contar nada, intervino su sobrino Adolfo, que dijo "cuéntale lo que me has contado", y entonces se derrumbó y le contó los hechos, tal y como fueron relatados por la menor. Precisó que los primeros tocamientos ocurrieron un día antes de su 13 cumpleaños, y que ella pensó que había sido un sueño, en el que el acusado la tocaba por todo el cuerpo, pero en mayo de 2015, ocurrieron los hechos en los que el acusado "la estaba tocando el coño" y en ese momento ató cabos y se dio cuenta que lo del primer día no había sido un sueño. La testigo recordaba que cuando vivieron juntos, y también después, cuando el acusado la atendía a su petición de cuidar a la menor, al llegar a casa la niña le contaba que se había mareado. Aclaró que no cuenta en su domicilio con ningún medicamento o sustancia estupefaciente, ansiolítico hipnótico o similar. Negó que su hija sea mentirosa o fabuladora. Relató que al día siguiente acudió con muy mala cara al Bar donde trabaja y que le contó a su jefa lo que había sucedido, y por consejo de ella acompañó a su hija al hospital y a denunciar los hechos.

    3. - El Tribunal dispuso de la pericial de la Médico Forense. Vio a la menor el mismo día de la denuncia, el 1 de julio de 2015, le relató sustancialmente todos los episodios. El 8 de abril de 2016, realiza un segundo informe en relación a las características generales del relato, y precisó que era un discurso coherente y sin contradicciones, con adecuado grado de espontaneidad, contextualizado temporo-espacialmente. Presenta una estructura lógica y no muestra inconsistencias. Incluye razonamiento utilizado por el agresor. Informa sobre su estado mental subjetivo. Describe estado emocional del presunto agresor en el momento de lo sucedido. Ofrece detalles relativos a tiempo, lugar y personas. Ausencia de motivación para mentir y, en las consideraciones médico forenses, indica que a partir de todo lo expuesto, y la repercusión emocional, clínica reactiva ansiosa, que es compatible con la vivencia de hechos como los denunciados, y que puede decirse que el relato presenta elementos de credibilidad.

      El Tribunal dispuso también del informe del gabinete ZUTITU (perteneciente a la Diputación de Bizkaia para casos de violencia de género y delitos sexuales a menores) al que derivó el tratamiento de la menor el centro de salud mental infanto juvenil de Bilbao, de 12 de febrero de 2016, en línea con el informe forense. Precisó que la menor muestra sentimientos de vergüenza, tristeza, culpa, y conductas evitativas asociadas a los hechos descritos. Con un rendimiento académico general deteriorado. Precisó que se mostró hermética y poco colaboradora. Siendo la evolución desfavorable por la actitud de la menor.

    4. - Para el Tribunal finalmente resultó "demoledor" el informe de análisis de cabello de la menor del INT. Ratificado y ampliado por sus autores en el acto de la vista. Concluye afirmando la presencia de zolpidem en la víctima, que acredita un consumo repetido durante aproximadamente 8 meses. Para el Tribunal esto es una corroboración científica sólida del relato de la víctima.

    5. - El testigo Fernando relató que un día que iba en el coche con el acusado, buscando algo encontró un bote con unos polvos, que le preguntó al acusado, y que le dijo que los machacaba, y que eran para la tensión.

      El acusado negó la casi totalidad de los hechos. Afirmó que es cierto que se ocupaba de la menor cuando se lo solicitaba la madre, discrepa en elementos cronológicos sobre el periodo en el que rompieron la amistad. Niega haberle echado sustancia alguna en la comida o en la bebida. Solo reconoció que un día cuando fue a decirle que ya estaba preparada la cena, se acercó y le enganchó de la camiseta con tan mala fortuna que le pellizcó el pezón. Y en cuanto a los hechos de la playa de Mundaka, afirmó que lo único que le dijo a la menor fue que había un baño cerca para que se cambiara. Justificó la denuncia en el hecho de que la menor es muy mentirosa y que ya la ha pillado en muchas mentiras.

      El Tribunal no le otorgó credibilidad, pues sus declaraciones entran en contradicción con lo descrito por la víctima, y lo relatado por la madre. Por otra parte precisó que no indicó el acusado ninguna de las mentiras que supuestamente contaba la víctima, para poder haber sido objeto de contradicción.

      Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales, y periciales, ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la testigo, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración, frente a la del recurrente. Precisando todas las corroboraciones con las que contó, pues uno de los episodios, que niega haber realizado el acusado, fue visto por la madre (el episodio del Bar), y sobre los dos primeros, además del relato de la menor, se dispuso de la pericial que acredita la presencia en un cabello de la víctima del hipnótico que utilizó para privarle de sentido y cometer los hechos, tal y como ella refirió. Por otra parte existe el indicio de que tenía dicha medicación, pues portaba en el vehículo unos polvos, que él mismo le dijo a un amigo que era una medicación (si bien para la tensión). Finalmente constan los informes periciales que acreditan la afectación psicológica de la víctima tras los sucesos descritos, y su nivel de credibilidad.

      Debemos concretar, en cuanto a la fecha de los primeros hechos, que la menor fue muy precisa cuando afirmó que sucedieron antes de su 13 cumpleaños. La credibilidad que en general ha ofrecido al Tribunal su relato, otorga el mismo nivel de credibilidad a la determinación de la fecha, por cuanto es una fecha especial para la menor, al constar que al día siguiente era su cumpleaños. Siendo innecesario para la determinación de la edad de la víctima documental oficial alguna. No consta que durante la instrucción el acusado pretendiera contradecir la afirmación que desde su primera declaración realizó la víctima, cuando fijó los hechos con anterioridad a cumplir los 13 años.

      Ciertamente en el Fundamento de Derecho Sexto, la sentencia determina, como uno de los argumentos para fijar la responsabilidad civil "la edad que tenía en el momento de iniciarse los hechos, 13 años". Pero ello no es sino la pretensión de concretar un elemento determinante de la indemnización, atendiendo a una temprana edad de la víctima. No tiene la pretensión de fijar hechos, fechas o la edad concreta de la víctima. Cuando se ha ocupado de ello el Tribunal, ha precisado que el primer hecho ocurrió antes de tener cumplidos la menor los 13 años.

      En cuanto a la alegación del recurrente de que la ausencia de lesiones podría ser determinante para la valoración de la declaración de la víctima, debemos recordar que esta Sala ya ha manifestado que en delitos contra la libertad sexual, incluso en aquellos en los que se requiere violencia como la violación, que no es el presente caso, no se exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidas por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual.

      No obstante consta la afectación psicológica y el daño moral que experimentó la víctima como consecuencia de los actos, tal y como refieren los informes periciales analizados.

      Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

      Procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la LECrim.

SEGUNDO

A) Alega el recurrente en el tercer motivo de su recurso, al amparo del art. 849.2 LECrim., por infracción de los arts 109, 115 CP.

Considera que no debió establecerse reparación alguna, al no constar daño. No hay diagnóstico que acredite situación patológica.

  1. Para esta Sala la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) Exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) Se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes ( STS de 4 de julio de 2013).

    Como sostiene la STS nº 396/2002 de 1-3, "la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, "corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" (por todas, STS de 10 de abril de 2000), y no es cuestionable en casación la fijación del "quantum", salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal".

    La STS 105/2005 de 29-1 afirma que: "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, (...) sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada" en referencia a la cantidad económica impuesta.

  2. En el fundamento de derecho sexto, el Tribunal justifica convenientemente la responsabilidad civil. Parte de la edad que tenia la víctima, la repetición de los hechos, el dolor psicológico derivado de que un hombre mayor, en contra de tu voluntad, la someta a esos indeseados tocamientos en zonas erógenas, y que de los informes psicológicos se desprende una sintomatologia psíquica de entidad por la que sigue en tratamiento psicológico. Por tanto la fija en la cuantía de 10.000 euros, cantidad que fue la reclamada por la acusación particular, mas intereses del art. 576 LEC.

    Por tanto se explican las razones de la cuantía, y se estima proporcional el importe de 10.000 euros fijado, en concepto de indemnización. No existe pues infracción del art. 115 del Código Penal.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) Alega el recurrente en el cuarto motivo del recurso, al amparo de lo previsto en el art. 852 LECrim., y del art. 54 LOPJ., por vulneración del principio acusatorio.

Las acusaciones solicitaron aplicar el art. 74 CP., y por el contrario el Tribunal aplicó el concurso real de delitos.

  1. En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y, en suma, a un proceso con todas las garantías que se denuncia, se ha de recordar que como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el derecho a ser informado de la acusación tiene un carácter instrumental e indispensable para ejercer el derecho de defensa, debiendo ajustarse a la naturaleza del caso y al tipo de proceso pero asegurando, en todo caso, el contenido esencial del derecho, consistente en asegurar al acusado el conocimiento de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan. En síntesis, el derecho a conocer la acusación y que ésta sea de tal naturaleza, en cuanto a sus términos y tiempos, que no le produzca o genere indefensión, al no poder contestar o rechazar la acusación cuando se formula en términos tan imprecisos que le exigen justificar su actuación durante un período muy prologando de tiempo, sin que para así determinarlo puedan darse criterios apriorísticos o generalizados por tratarse de una materia en las que las circunstancias del caso concreto condicionan la solución ( SSTS 1189/2009 y 479/2010).

  2. En el presente caso el Tribunal justificó el apartamiento de la petición de las acusaciones de aplicar el delito continuado. Pues aun cuando se describió por la menor que (cuanto menos) fueron 10 veces las que la sometió a la intoxicación descrita, no se dispone de elemento alguno para considerar que en esas 10 ocasiones se la sometió a tocamientos. Solo se han acreditado dos hechos. Uno de ellos, el primero, con un nivel superior de gravedad, al tratarse de una menor de 13 años. Por tanto consta un conjunto de episodios acreditados que plantean dificultades técnicas de estructura y relación de diversos tipos. En dos de ellos se utilizó un hipnótico para ejecutar la conducta, en los dos últimos no. A lo que se añade la distancia en el tiempo entre los dos primeros hechos, que fue de dos años.

En definitiva, con la pretensión de respetar el principio acusatorio en la imposición de la pena, en orden a no perjudicar al reo, pero respetar, también, el principio de legalidad penal y los requisitos de la continuidad delictiva, el Tribunal concluye considerando que procedería penar por separado todos los delitos, si bien las penas que procedería imponer (3, 2, 1 y 1 año de prisión respectivamente), deberán rebajarse a la máxima pedida por la acusación particular de 6 años de prisión, pena más que justificada por la repetición de actos, entidad de los mismos, edad de la víctima, y medios utilizados en los dos primeros hechos.

La decisión del Tribunal se encuentra motivada, e impone una pena proporcional a la gravedad de los hechos individualmente considerados, y a la culpabilidad del autor y que no supera la pena más grave pedida por las acusaciones, respetando las pautas dosimétricas legales. Se aplica el art. 183.1 CP., al primer hecho, el art. 181.1 y 2 al segundo hecho, en ambos casos en atención a que la víctima se encuentra privada de sentido, y finalmente el art. 181.1 CP., para los dos últimos hechos. Se impone la pena para cada uno de ellos, sin superar la mitad inferior, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que se respetan las previsiones establecidas en el art. 66 CP. No existe obligación legal alguna de imponer la mínima en cada delito, como plantea el recurrente.

Ninguna tacha puede, pues, efectuarse a la pena impuesta. Y ninguna afectación se produce en el principio acusatorio. El acusado conoce desde un principio los hechos por los que se le acusa, y los delitos en los que se efectúa la subsunción de los mismos; pudo por tanto defenderse. Y la pena finalmente impuesta no supera la pedida por las acusaciones.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº 3 de la LECrim.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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