ATS, 14 de Diciembre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:12208A
Número de Recurso344/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 593/13 seguido a instancia de Dª Carla contra BANKIA, S.A., BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO, S.A., SECCIÓN SINDICAL DE UGT, SECCIÓN SINDICAL DE CCOO, SECCIÓN SINDICAL DE ACCAM, SECCIÓN SINDICAL DE CSICA, SECCIÓN SINDICAL DE SATE, CGT, y los trabajadores D. Ramón , Dª Erica y Dª Genoveva , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 20 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Antonio Checa de Andrés en nombre y representación de Dª Carla , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de abril de 2015 (rec 889/14 ) confirmatoria de la de instancia que declara la procedencia del despido objetivo de la demandante, de fecha 11/6/2013, convalidando la extinción del contrato.

Consta que la trabajadora prestaba servicios para BANKIA, en las condiciones que se relatan en el HP 1º, como subdirectora de oficina. En enero de 2013 la demandada inició periodo de consultas para la extinción colectiva de 5000 contratos de trabajo por causas económicas, y que finalizó con Acuerdo el 8/2/2013. En dicho acuerdo se prevé que corresponde a la empresa la previa propuesta inicial de designación de los empleados afectados, quienes podrán proponer su adhesión al programa de bajas indemnizadas. Una vez finalizado dicho procedimiento de adhesión se prevé la designación directa por la Empresa, en la forma relatada en extenso en el HP 2º. La demandante fue despedida con efectos de 11/6/2013 por causas objetivas y que trae causa del citado despido colectivo. En la Región de Murcia se contempló el cierre de 21 de las 26 oficinas bancarias como consecuencia del expediente de despido colectivo. Dado el proceso de fusión de diversas cajas y entidades financieras en "Bankia, S.A.", se llevó a cabo en 2012 un plan de evaluación de todos los empleados, en el que la actora obtuvo una puntuación de 5,5 puntos, siendo la máxima el 10. Los restantes subdirectores de la zona de Murcia obtuvieron puntuaciones superiores a la actora (HP 6º) salvo uno de ellos.

La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido objetivo. Recurrida en suplicación, se rechazan las modificaciones del relato fáctico y también las de denuncia jurídica, relativas a defectos relacionados con la comunicación de la decisión individual, en particular, falta de concreción de las causas determinantes del despido, falta de concreción de la puntuación obtenida en la evaluación determinante de la selección como afectado por el despido colectivo y ausencia de notificación a los representantes de los trabajadores del despido individual. La Sala de suplicación confirma la procedencia del despido, al entender que la carta de despido identifica suficientemente la causa económica determinante de la extinción del contrato; no es exigible que en la comunicación individual se concreten cuáles han sido los criterios determinantes de la selección del trabajador; además, la comunicación individual de despido cumplía los criterios acordados por la empresa y la RLT, contenidos en el anexo III de los Acuerdos, aunque la misma no especifique cual era la puntuación asignada a la demandante, pues tal puntuación ya había sido establecida en el año 2012 por equipos de evaluación con aplicación de determinadas directrices, con anterioridad al proceso negociador del despido colectivo y tales datos o bien eran conocidos o podían conocerse por los trabajadores afectados, permitiéndoles por tanto accionar en el caso en que consideraran que no se cumplían los citados criterios. Finalmente sostiene que no es exigible la entrega de copia de la carta de despido a la representación de los trabajadores, cuando se trata de la comunicación individual a los afectados por un despido colectivo, ya que la razón de tal exigencia es la necesidad de control de los despidos objetivos individuales para que no se superen los umbrales numéricos del despido colectivo. En el caso, la representación de los trabajadores ha participado en el periodo de consultas, conoce los términos de lo acordado y controla su ejecución.

  1. - Acude la trabajada en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos. El primero consistente en determinar la suficiencia de la carta de despido individual y en particular si debe incluir las razones o criterios que han determinado la elección del trabajador afectado y ello en el marco de un despido colectivo, y el segundo para fijar si es necesaria la comunicación de los despidos individuales a los representantes de los trabajadores.

SEGUNDO

1. - Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  1. - A) Para el primer motivo , aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de noviembre de 2012 (Rec. 2563/2012 ), que revoca la dictada en la instancia y declara la improcedencia de la decisión extintiva enjuiciada, adoptada por la empresa EVASA. En este caso, también existió la apertura del periodo de negociaciones y tras diversas vicisitudes, no se alcanzó acuerdo. El 3/4/2012, la empresa EVASA comunica a la Consejería la decisión final de despido colectivo de los 49 contratos de trabajo de los trabajadores recogidos en listado adjunto, con efectos de 4 de abril e indemnización de 20 días/año de servicio. El 2/5/2012 la empresa comunica a la Consejería listado final definitivo de trabajadores afectados (42) y no afectados (64). El actor estaba incluido en el listado de trabajadores afectados. La sentencia argumenta que la carta de despido en cuestión no ha observado los presupuestos formales exigidos por el art. 53.1 del ET , ya que su contenido no constata las concretas razones en las que se fundamenta el acuerdo extintivo adoptado, omitiendo la aportación de datos específicos imprescindibles para que el trabajador pueda impugnarlo de un modo consistente, al haberse limitado la comunicación a exponer la decisión extintiva "en base a lo establecido en artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto, con causa en el ERE NUM000 ", formula gramatical a todas luces insuficiente. La sentencia considera que tal inconcreción coloca al trabajador en situación de indefensión que le impide articular una defensa coherente, por lo que declara la improcedencia del despido.

  1. Las sentencias comparadas no son contradictorias porque el contenido de las cartas de despido y el proceso negociador son distintos, aunque en ambos casos se trate de despidos objetivos efectuados en el marco de un ERE. Ahora bien, en el caso de autos las negociaciones terminaron con Acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, mientras que en la referencial la negociación fracasa. Tal y como tiene dicho esta Sala IV, STS 2/6/2014, Rec 2534/14 y 10/2/2016, Rec 3295/14 , se trata de cuestión importante, pues lo relevante del procedimiento de negociación y transmisión de información es determinar si una comunicación extintiva es suficiente para que la persona afectada comprenda la causa de su despido.

En lo que se refiere al contenido de las cartas de despido, en la impugnada consta en la comunicación la referencia al plan de recapitalización de la entidad demandada, que obligó a la reestructuración de los departamentos y actividades, lo que afectó directamente al volumen de empleo, también se refiere al acuerdo alcanzado en el marco del ERE y a los criterios de afectación de los trabajadores utilizados. Se resume el modo en que, dentro del ámbito provincial o agrupación funcional, habría de efectuarse la designación de los trabajadores a despedir (teniendo en cuenta las inclusiones voluntarias, los cambios de puesto de trabajo y las movilidades geográficas) y se indica que en aplicación de dichos criterios se procede al despido. Nada semejante acontece en la de contraste, ninguna referencia existe en la carta de despido a los criterios de selección, y en la que se hace referencia estrictamente a que el despido tiene como causa el expediente de regulación de empleo NUM000 .

Por otra parte, esta misma solución se ha adoptado en la STS de 10/2/2016, Rec 3295/14 , con la misma sentencia de contraste y también frente a Bankia, que ha determinado la inexistencia de contradicción.

TERCERO

1.- La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

  1. - Asimismo, y en relación con el primer motivo, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional.

    La decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina de esta Sala IV contenida en la STS Pleno de 15/03/2016 (Rec. 2507/2014 ), seguida, entre otras, por las de, 30/3/2016 (Rec 2797/14 ), 20/04/2016 (R. 3221/2014 ), 27/4/2016 (Rec 3410/14 ). En dichas resoluciones se analiza la impugnación del despido individual derivado de despido colectivo de Bankia, S.A. y los requisitos de la notificación del despido a los trabajadores individuales y en particular si se ajusta a derecho -suficiencia- el contenido de la carta de despido individual comunicada a los trabajadores afectados por el despido colectivo. La Sala IV ha determinado que no es necesario que en la carta individual se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa con acuerdo del Despido Colectivo y el mandato representativo de los representantes de los trabajadores firmantes del acuerdo hacen presumir su conocimiento, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada. La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación, exclusivamente, la expresión de la concreta causa motivadora del despido en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado, sin que no sea necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones.

  2. - A) Para el segundo motivo , se señala como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2013 (R. 891/2013 ), que aplicando ya la reforma laboral del año 2012, considera, con remisión a la STS de 15/3/2013 (R. 6753/2012 ), que no se han cumplido los requisitos de forma recogidos en el art. 53.1.c del ET , que prevé el traslado de copia del escrito de despido a los representantes de los trabajadores. Entiende la Sala en el fundamento de derecho 10º de su resolución que dicho artículo, junto con los arts. 122.3 y 124.11 de la LRJS , establece de manera clara que las impugnaciones individuales de despidos colectivos se regirán por las normas que regulan el despido por causas objetivas. Por ello concluye que la notificación a la representación legal de los trabajadores, mediante entrega de copia de la carta para su conocimiento y ulterior examen, debe exigirse con todo su rigor, en los despidos objetivos que derivan, de un expediente de regulación de empleo, negociado con el comité de empresa, en el que se ha alcanzado un acuerdo y en el que obra una relación nominativa de trabajadores afectados. Habiéndose incumplido este requisito, se estima el recurso de la trabajadora y declara el despido nulo, al encontrarse la actora en situación de reducción de jornada.

    1. De lo expuesto se desprende, en lo que se refiere a la cuestión planteada en el actual recurso, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, ya que los pronunciamientos comparados son dispares. Ahora bien, no puede ser admitido a trámite por falta de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de Esta Sala IV, contenida en las STS de 8 de marzo de 2016 (Rec 832/15 ) 30 de marzo de 2016 (Rec 2797/14 ), 7 de abril de 2016 (Rec 426/15 ), 14 de junio de 2016 (Rec 3938/14 ), entre otras, que han declarado que en las extinciones contractuales derivadas de un despido colectivo, terminado con acuerdo, no opera la necesidad de entregar copia de la carta a la representación de los trabajadores. La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) ET y no en los de despido colectivo, que es distinto a aquel. En interpretación coordinada del art 53.1 en relación con el art. 51.4, ET sostiene que las garantías formales que el ET ha establecido para el despido objetivo individual no se trasladan de manera absoluta, sino que existen determinados matices cuando se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo. Por lo tanto, en las extinciones contractuales derivadas de un despido colectivo no opera la necesidad de entregar copia de la carta a la RLT, por expreso mandato legal y porque se precede de una previa negociación con los representantes de los trabajadores, de manera que las necesidades formales de la comunicación extintiva quedan incluso «atemperadas» por la existencia de la propia negociación y el conocimiento de toda clase de datos sobre el proceso que ello comporta.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Checa de Andrés, en nombre y representación de Dª Carla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 20 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 889/14 , interpuesto por Dª Carla , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia de fecha 18 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 593/13 seguido a instancia de Dª Carla contra BANKIA, S.A., BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO, S.A., SECCIÓN SINDICAL DE UGT, SECCIÓN SINDICAL DE CCOO, SECCIÓN SINDICAL DE ACCAM, SECCIÓN SINDICAL DE CSICA, SECCIÓN SINDICAL DE SATE, CGT, y los trabajadores D. Ramón , Dª Erica y Dª Genoveva , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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