ATS, 24 de Noviembre de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:12166A
Número de Recurso1572/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 371/2015 y acumulados seguido a instancia de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA, Dª Tamara , Dª Teodora , Dª Valentina , U.G.T. DE GALICIA y COMISIONES OBRERAS (CC.OO) contra LIMPIEZAS AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Luis Freire Sáenz de la Calzada en nombre y representación de LIMPIEZAS AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15-2-2016 (R. 4823/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa LIMPIEZAS, AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA, S.A., y confirma la sentencia de instancia, dictada en autos de conflicto colectivo, que, tras rechazar las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, estimó las demandas presentadas por CIG, UGT, CC.OO., y los miembros del Comité de Empresa, declarando de aplicación el Acuerdo de 3-10-2014, y condenando a dicha empresa a su cumplimiento con efectos desde su subrogación en el Servicio de ayuda en el hogar del Ayuntamiento de Ourense.

Consta que la empresa demandada asumió el Servicio de ayuda en el hogar del Ayuntamiento de Ourense por contrato firmado el 9-2-2015. La anterior adjudicataria del servicio suscribió con el Comité de Empresa Acuerdo el 3-10-2014, que se da por reproducido.

Parte la Sala de que la recurrente no pone en duda la inobservancia por su parte del Acuerdo en cuestión. Y considera, tras referirse a la validez de la renuncia de derechos en la transacción, que en el caso no puede hablarse de renuncia prohibida de derechos de los trabajadores, porque tanto su representación como ellos mismos (a través de asamblea, según prevé el Pacto), habían convenido con la anterior concesionaria del servicio un pacto favorable a sus intereses y sin hacer dejación gratuita de derechos, sino que, mediante negociación voluntaria y libre, dispusieron de algunos de ellos (atrasos salariales) para adquirir otros (la aplicación por la empresa de las disposiciones contenidas en el Convenio Colectivo allí citado), lo que, en su criterio, implicó una mejora laboral, precisamente en virtud de ese acto bilateral de disposición conmutativa. Por tanto, no siendo apreciable la existencia de vicios del consentimiento, los términos del acuerdo cumplen los requisitos de una transacción. Y sin que sea aceptable la actividad fraudulenta que la recurrente atribuye a los negociadores, pues nada se acredita al respecto. A lo que se añade que SERALIA no venía obligada, legal ni convencionalmente, a asumir la concesión del servicio de que se trata.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar la falta de validez del Acuerdo debatido por contener una renuncia de derechos de los trabajadores.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 25-6-2015 (R. 821/2015 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda de reclamación de cantidad deducida contra la empresa, LABORATORIOS OVEJERO, S.A., y, en consecuencia, condena a la indicada empresa recurrida a que abone al recurrente la cantidad de 594,65 €, correspondiente a los atrasos del Convenio Colectivo de los años 2011 y 2012.

Los atrasos reclamados por el demandante se fundan en el Acuerdo de empresa de 3-9-2013, suscrito entre la Empresa y el Comité de Empresa, en el que se dice: ...Que previendo que la Empresa disponga de recursos suficientes para abordar el pago de las cantidades pendientes de abono correspondientes a la aplicación de Convenio Colectivo de los años 2011 y 2012, y analizando la situación actual, se estudiará la posibilidad de afrontar dicho pago de forma fraccionada en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, siempre que las disponibilidades económicas así lo permitan...

La Sala, tras razonar que la sentencia de instancia es recurrible por apreciar afectación general, indica que el debate entre las partes gira en torno al meritado Acuerdo del 3-9-2013. El mismo implica un reconocimiento por parte de la empresa demandada del adeudo al hoy recurrente -muy probablemente también a los demás trabajadores de la empresa- de las cantidades correspondientes a la aplicación del Convenio Colectivo de los años 2011 y 2012, si bien la fecha de pago se subordina a la existencia de disponibilidades económicas. Pero, obviamente, el Acuerdo no puede surtir el efecto de renunciar al cobro de las cantidades que allí se reconocen, y solamente se pacta su forma de pago. Dicha renuncia sería imposible, ya que los representantes de los trabajadores, cuya capacidad negociadora no se niega, no pueden disponer libremente de los derechos salariales ya devengados por sus representados. En suma, se considera que en los términos en los que está redactado el Acuerdo el pago de los derechos salariales ya devengados queda indeterminado en el tiempo, no habiéndose realizado el abono en los meses previstos, por tanto, el recurrente tiene derecho a reclamar las cantidades adeudadas por la empresa, más aún cuando ha transcurrido sobradamente el plazo que los representantes de los trabajadores habían pactado con aquélla para el abono de las mismas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, las pretensiones deducidas en cada caso son distintas, pues en la sentencia de contraste se trata de una acción individual de reclamación de cantidad, mientras en la recurrida se resuelve una acción de conflicto colectivo en torno a la aplicación de un Acuerdo de empresa. En segundo lugar, tampoco los hechos acreditados guardan ninguna similitud, toda vez que el contenido y circunstancias que rodean a los Acuerdos analizados en las dos resoluciones son muy distintos, pues en la sentencia de contraste se trata de un pacto respecto del que solo consta que fija el aplazamiento y posibilidad de fraccionamiento de cantidades ya devengadas por los trabajadores, mientras que en la sentencia recurrida se trata de un pacto transaccional, alcanzado para poner fin a varias acciones de conflicto colectivo ya iniciadas, en el que se acuerdan diversas cuestiones, tales como, que la empresa no hará efectivos los atrasos correspondientes a un determinado incremento salarial, al tiempo que dicha empresa se compromete a aplicar diversos apartados del II Convenio Colectivo para la actividad de ayuda a domicilio en la Comunidad Autónoma de Galicia, así, arts. 7 (incrementos salariales), 14 (conversión en indefinidos de contratos temporales, contrato a tiempo parcial,...), 19 (tiempo parcial), 22 (sistema de turnos, conciliación de la vida familiar y laboral, jornada partida,...), etc.... Y, en tercer lugar, consecuentemente, tampoco las razones de decidir de las resoluciones son comparables pues las mismas están en función de los respectivos Acuerdos analizados: la sentencia de contraste entiende que el Acuerdo se limita a aplazar el pago y este no se ha verificado todavía; mientras que la sentencia recurrida analiza la validez del Acuerdo como pacto transaccional.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de octubre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de septiembre de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Freire Sáenz de la Calzada, en nombre y representación de LIMPIEZAS AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 4823/2015 , interpuesto por LIMPIEZAS AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Ourense/Orense de fecha 16 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 371/2015 y acumulados seguido a instancia de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA, Dª Tamara , Dª Teodora , Dª Valentina , U.G.T. DE GALICIA y COMISIONES OBRERAS (CC.OO) contra LIMPIEZAS AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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