ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:12154A
Número de Recurso1506/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1383/13 seguido a instancia de D. Nicolas contra CONSORCI MAR, PARC DE SALUT DE BARCELONA, AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE GRAMENET y DIPUTACIÓN DE BARCELONA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que declaraba nulo el despido realizado en fecha 01/12/13.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de febrero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Luis Condado González en nombre y representación de D. Nicolas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO. - La cuestión que se plantea en el recurso formulado consiste en determinar si a efectos del cálculo de la indemnización por despido debe extenderse el reconocimiento de antigüedad a los servicios presados como funcionario interino.

El trabajador demandante fue despedido por el Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona el 01/12/2013 y la sentencia de instancia declaró la nulidad de dicho acto extintivo por acoso moral en el trabajo. Pero en suplicación el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de febrero de 2016 (R. 6414/2015), estima los recursos planteados por la parte demandada (la Diputación de Barcelona y el Consorcio señalado), manteniendo el reconocimiento que este último hizo de la improcedencia del despido impugnado, y con antigüedad a efectos de la indemnización desde el 12/01/2010.

La sentencia de suplicación llega a dicha conclusión tras admitir la revisión del ordinal 9º de los hechos probados para dejar establecido que el actor fue nombrado funcionario interino por resolución de 25/09/1995 con efectos de 01/10/1995, y que dicha situación fue prorrogada hasta el 12/01/2010 en que fue contratado laboralmente por el extinto IMAS, al que sucedió el Consorcio Mar Parc de Salut de Barcelona, mediante un contrato de interinidad por vacante. Atendiendo a ello, la sentencia ahora impugnada considera que no cabe retrotraer la antigüedad del trabajador a su etapa de funcionario interino, aunque exista identidad en los servicios prestados, dada la distinta naturaleza jurídica de las relaciones.

En casación para la unificación de doctrina el trabajador cuestiona que los servicios prestados como funcionario interino no sean computables para calcular la indemnización por despido, porque las funciones realizadas han sido siempre las mismas y no ha habido interrupción entre aquéllos y los prestados en régimen laboral, señalando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 24 de abril de 2014 (R. 916/2013 ), que - en lo que a la cuestión casacional planteada interesa - declara que, contrariamente a la regla general, en el caso enjuiciado el tiempo de servicios prestados como funcionario interino sí debe ser tenido en cuenta para la determinación de la indemnización por despido, porque considera que la relación funcionarial no fue en ese caso válidamente constituida al no reunir los nombramientos del actor como funcionario interino los requisitos legalmente exigidos, desestimando el recurso del Ayuntamiento demandado.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 20cia 98/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Así, como se acaba de ver, en la sentencia de contraste los nombramientos del actor como funcionario interino se realizaron con incumplimiento de los requisitos legales, considerándose por ello que la relación funcionarial no fue válidamente constituida, mientras que en la sentencia recurrida la validez de la relación funcionarial no se cuestiona, lo que permite que se alcancen fallos distintos en lo tocante al cómputo de la antigüedad para el cálculo de la indemnización por despido improcedente.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3 , 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Condado González, en nombre y representación de D. Nicolas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 6414/15 , interpuesto por DIPUTACIÓN DE BARCELONA y el CONSORCI MAR PARC DE SALUT DE BARCELONA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 25 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1383/13 seguido a instancia de D. Nicolas contra CONSORCI MAR, PARC DE SALUT DE BARCELONA, AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE GRAMENET y DIPUTACIÓN DE BARCELONA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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