ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:12137A
Número de Recurso3729/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 961/14 seguido a instancia de D. Camilo contra TICHÉ ABOGADOS S.L.P.U. y D. Gerardo , sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de septiembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Luis López Chanes en nombre y representación de TICHE ABOGADOS SLP y D. Gerardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo social del TSJ de Madrid, de 11 de septiembre de 2015, R. Supl. 182/2015 , que estimó el recurso interpuesto por el actor frente a la sentencia de instancia que fue revocada y en su lugar se admitió la competencia del orden jurisdiccional social y se estimó la demanda condenando a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 8.633 €. La sentencia de instancia había rechazado la existencia de relación laboral entre las partes.

El demandante, había venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de TICHÉ ABOGADOS., como auxiliar administrativo desde el 8 de noviembre de 2012 al 31 de enero de 2013. El 28 de enero de 2013 el actor comunicó a la empresa su voluntad de rescindir el contrato laboral con efectos de 31 de enero de 2013, y el 14 de enero de 2013 solicitó incorporación al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid fijando su domicilio como despacho profesional. El 1 de enero de 2013 se dio de alta en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, y comenzó a colaborar como Abogado con la parte demandada desde febrero de 2013.

El actor emitió facturas en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, julio y octubre y hacía uso de las instalaciones de TICHÉ ABOGADOS y de los elementos materiales allí comprendidos. El administrador único y socio fundador de la demandada, abogado en ejercicio, encomendaba casos al demandante, no habiendo quedado acreditado que el actor acudiera diariamente a este despacho ni que estuviera sometido a ningún tipo de horario comercial. No ha quedado probado que los procedimientos en los que intervenía el actor debieran estar sometidos a instrucciones conferidas por el administrador único y socio y fundador de la demandada, ni que fueran posteriormente supervisados por éste.

La Sala de suplicación consideró en este caso que se constataba la voluntariedad y los servicios intuitu personae, así como la ajenidad que los frutos del trabajo y que el empresario asumía la obligación de pagarlos, con independencia del mayor o menor número de asuntos atendidos, retribuyéndolos con una cuantía fija igual cada mes, lo que permitía entender que esa contraprestación se realiza al margen de los beneficios que esa actividad pueda aportar al bufete, por lo que se trataba de una retribución que no atendía al pago de los servicios prestados por el cliente que los había concertado. Además considera la Sala que esa actividad se desarrollaba en el ámbito de organización y dirección de la empresa ya que el actor estaba asumiendo los asuntos que le eran asignados haciendo uso de todo el material que, como titular, aquella ponía a su disposición, no suponiendo falta de control sobre los asuntos el hecho de que no constar una supervisión o corrección de los mismos. Por otra parte, dice la sentencia, la libertad de horario no siempre significa ausencia de sometimiento en la ejecución del trabajo a la voluntad del empresario, máxime cuando, según el artículo 14 del Real Decreto que regula la relación laboral especial, se viene a identificar la jornada y horario con el tiempo de permanencia no solo en el propio despacho sino en la actividad que se despliega fuera de él para la asistencia y defensa de los clientes, pudiéndose distribuir de forma irregular a lo largo del año, respetando la atención al cliente y a los plazos procesales.

Finalmente, tampoco se había constatado que el demandante atendiera en la sede de la demandada a clientes propios y facturase a ellos los servicios prestados, por lo que finalmente consideró la Sala que era competente para conocer de la pretensión o reclamación de cantidad.

TERCERO

Recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa demandada, centrando el núcleo de la contradicción en la estimación de la incompetencia de jurisdicción, en un caso de relación de servicios que prestan abogados en despachos de abogados.

Aporta de contraste la parte demandada, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 14 de febrero de 2008 (R. Supl. 2784/2007 ). Dicha sentencia examina el supuesto de una abogada que prestaba servicios profesionales desde el 1 de abril de 2005, para la empresa demandada, donde contaba con un despacho y usaba las instalaciones y medios (telefóno, fax, ordenador, etc) puestos a su disposición por aquélla, constando que no estaba sujeta a horario alguno, y que llevaba los asuntos, tanto de la empresa como los suyos propios, con plena autonomía; no percibiendo una retribución mínima, a salvo los cuatro primeros meses de la relación que recibió 1500 € mensuales. La sentencia de contaste estima el recurso de suplicación interpuesto por la demandada y revoca la resolución de instancia que estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido, razonando que de las características de la relación se deducía la inexistencia de relación laboral al faltar la dependencia y la ajenidad, declarando por ello la incompetencia de la jurisdicción social.

La Sala destaca en la referencial que la actora no realizaba su labor profesional en régimen de exclusividad, sin que constara autorización expresa del demandado, teniendo autonomía en la organización y dirección de su trabajo.

La contradicción no puede apreciarse porque existen diferencias sustanciales en los supuestos comparados, y respecto de los cuales fundamenta finalmente cada una de las resoluciones el sentido de su fallo.

En la sentencia recurrida el actor emitió facturas en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, julio y octubre y el administrador único y socio fundador de la demandada, abogado en ejercicio, encomendaba casos al demandante, no habiendo quedado probado que los procedimientos en los que intervenía el actor debieran estar sometidos a instrucciones conferidas por el administrador único y socio y fundador de la demandada, ni que fueran posteriormente supervisados por éste. La Sala dedujo de lo anterior que el empresario asumía la obligación de pagar los servicios, con independencia del mayor o menor número de asuntos atendidos, retribuyéndolos con una cuantía fija igual cada mes, lo que permitía entender que esa contraprestación se realiza al margen de los beneficios que esa actividad pueda aportar al bufete, por lo que se trataba de una retribución que no atendía al pago de los servicios prestados por el cliente que los había concertado. Además el actor estaba asumiendo los asuntos que le eran asignados sin que se hubiera constatado que el demandante atendiera en la sede de la demandada a clientes propios y facturase a ellos los servicios prestados, por lo que finalmente consideró la Sala que era competente para conocer de la pretensión o reclamación de cantidad.

Sin embargo en la sentencia de contraste se trataba de una abogada que prestaba servicios profesionales para la demandada, donde contaba con un despacho y usaba las instalaciones, constando que no estaba sujeta a horario alguno, y que llevaba los asuntos, tanto de la empresa como los suyos propios, con plena autonomía; no percibiendo una retribución mínima, a salvo los cuatro primeros meses de la relación que recibió 1500 € mensuales. De lo anterior la Sala destacaba en la referencial que la actora no realizaba su labor profesional en régimen de exclusividad, sin que constara autorización expresa del demandado, teniendo autonomía en la organización y dirección de su trabajo.

CUARTO

Por providencia de 19 de mayo de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 22 de junio de 2016 considera que concurren las identidades que requiere el art. 219 de la LRJS para la admisión del recurso, respecto de hechos, fundamentos y pretensiones, siendo divergentes los pronunciamientos que se alcanzan en cada caso en las sentencias comparadas.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis López Chanes, en nombre y representación de TICHE ABOGADOS SLP y D. Gerardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 182/15 , interpuesto por D. Camilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 22 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 961/14 seguido a instancia de D. Camilo contra TICHÉ ABOGADOS S.L.P.U. y D. Gerardo , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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