ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:12118A
Número de Recurso2151/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de León se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 170/2013 seguido a instancia de D. Leoncio contra MUTUA GALLEGA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 14 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Jesús Esteban Fernández en nombre y representación de D. Leoncio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. José Ramón Rego Rodríguez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 14-4-2016 (R. 74/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda sobre determinación de la contingencia de un proceso de incapacidad temporal.

El actor inició un proceso de incapacidad temporal el 12-9-2011, con el diagnóstico de lumbalgia. El 12-9-2011 inició incapacidad temporal declarada derivada de accidente de trabajo, consistente en un tirón en la espalda, del que fue dado de alta el 10-4-2012. EL 23-7-2012, fue dado de baja por enfermedad común por hernia discal para ser intervenido quirúrgicamente el día siguiente, siendo esta la baja debatida; en los estudios de RNM lumbar se objetivó una discopatía degenerativa en L5-S1; la intervención quirúrgica fue motivada por esa lesión crónica en L5.

Recurre en suplicación el actor solo para la censura jurídica, lo que no es estimado, al considerar la Sala que la baja médica en cuestión, la de 23-7-2012, no se expide como recaída de otra anterior ni siquiera sin solución de continuidad ni por la misma causa, sino para ser intervenido quirúrgicamente el actor de una discopatía degenerativa, no traumática, en L5-S1, que preexistía al accidente de trabajo que sufrió el 12-9-2011 (tirón lumbar), que determinó anterior proceso de incapacidad temporal por tal contingencia y por un cuadro de lumbalgia hasta su alta médica el 10-4-2012, esto es, meses antes del inicio de la otra baja. Y no se trata tampoco de una lesión aguda, sino crónica y relacionada con tal patología vertebral, que por demás se evidencia sintomática desde tiempo antes de acontecer aquel accidente y continuó manifestándose incluso tras el alta médica del primer proceso, la que motivó tal intervención y por consecuencia la necesidad de una nueva baja médica, con lo que no hay dato alguno que permita extender la calificación del siniestro laboral aplicada al primer episodio de incapacidad temporal al posterior cuya contingencia ahora se cuestiona.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar la contingencia la baja debatida como accidente de trabajo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 3-7-2013 (R. 1899/2012 ). En dicha resolución constan los siguientes procesos de incapacidad temporal del trabajador: 4-3-2010, derivada de accidente de trabajo, con el diagnóstico de lumbociatalgia aguda, con alta por mejoría que permite trabajar el día 21-5-2010. 26-5-2010, derivada de accidente de trabajo por lumbalgia mecánica, siendo dado de alta por mejoría que permite trabajar el 2-6-2010. 3- 6-2010, recaída del accidente anterior, siendo dado de alta, por curación, el día 8-6-2010. 11-8-2010, por accidente de trabajo, por lumbociática, siendo dado de alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual el día 26-9-2010. 30-9-2010, derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de lumbalgia, situación en la que permaneció hasta el día 13-4-2011, en que es dado de alta con informe propuesta de invalidez permanente, siendo esta última la baja debatida.

La sentencia de suplicación comparte el criterio de la entidad colaboradora por la inexistencia de un nexo causal entre la patología causante de la baja y el trabajo, nexo que no se podría presumir al haberse presentado la dolencia fuera del centro de trabajo y de la jornada laboral. Pero la Sala IV discrepa de tal argumentación, porque la misma no tiene en cuenta las bajas originadas por sendos esfuerzos en el centro de trabajo en las precedentes ocasiones y que ello muestra que el trabajador no se llegó a curar de la patología incapacitante, porque recayó en los mismos síntomas que presentó al principio. Añade que los razonamientos sobre la existencia de una patología existente no son acogibles porque los hechos declarados muestran que la patología lumbar que presentaba el trabajador se agravó a raíz del accidente. Y como no consta que se hubiese diagnosticado antes, ni que hubiese provocado bajas laborales con anterioridad, concluye que el proceso morboso estaba silente y que fue el accidente de 4-3-2010, el que lo agravó y provocó que sus efectos incapacitantes saliesen a la luz y provocaran sucesivas bajas laborales a partir de ese día.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por cuanto difieren los hechos y circunstancias valoradas en relación a los accidentes laborales y la conexión con las dolencias iniciales. En la sentencia de contraste el trabajador, que padecía lumboartrosis, sufrió un tirón en la zona lumbar que motivó baja por accidente de trabajo con el diagnóstico de lumbociatalgia, cursó nuevas bajas, todas ellas por esfuerzos en el puesto de trabajo, que provocaron la recaída en la misma patología y fueron tratadas como accidente de trabajo. Nada similar se da en la sentencia recurrida, siendo los hechos acreditados muy distintos, pues el primer proceso fue por lumbalgia causada por un tirón sufrido en el trabajo, y ahora se interviene al trabajador de una discopatia degenerativa no traumática en L5-S1, que era previa al accidente laboral. Así las cosas, esta Sala en la sentencia de contraste considera que los hechos declarados probados muestran que la patología lumbar que presentaba el trabajador se agravó a raíz del accidente, que provocó que sus efectos incapacitantes saliesen a la luz y dieran lugar sucesivas bajas laborales a partir de ese día; mientras que en la sentencia recurrida se descarta que se trate de una recaída del primer periodo por ser diferente el padecimiento, por lo que el Tribunal Superior concluye que la baja debatida estaba desvinculada del proceso anterior derivado de contingencia profesional.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de octubre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de septiembre de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, siendo claro que las dolencias de los actores de las sentencias comparadas no son coincidentes, y que lo que el actor acredita es que la baja derivada de accidente de trabajo tuvo lugar por un tirón en la espalda, del que fue dado de alta el 10-4-2012, y que el 23-7-2012, fue dado de baja por hernia discal para ser intervenido quirúrgicamente el día siguiente, habiéndose objetivado en los estudios de RNM lumbar una discopatía degenerativa en L5-S1, y la intervención quirúrgica fue motivada por esa lesión crónica en L5.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Esteban Fernández, en nombre y representación de D. Leoncio , representado en esta instancia por el procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 14 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 74/2016 , interpuesto por D. Leoncio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de León de fecha 22 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 170/2013 seguido a instancia de D. Leoncio contra MUTUA GALLEGA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR