ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:12110A
Número de Recurso541/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 239/2014 seguido a instancia de D. Jesus Miguel , Dª Bibiana , Dª Josefa , D. Casiano , D. Guillermo , D. Nemesio , D. Jose Ramón y Dª María Angeles contra el AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 26 de noviembre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Elías Emilio Lorenzana de la Puente en nombre y representación de D. Jesus Miguel , Dª Bibiana , Dª Josefa , D. Casiano , D. Guillermo , D. Nemesio , D. Jose Ramón y Dª María Angeles , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Recurre en casación unificadora la parte actora insistiendo en que no resulta posible que la Administración alegue la excepción de prescripción, cuando no se ha articulado en la resolución administrativa de la reclamación previa. Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo, de 2 de marzo de 2005 (R. 448/2004 ), en la que se interpreta el art. 72.1 LPL y, en concreto, si la Administración pública puede alegar por primera vez en el acto del juicio verbal la excepción de prescripción, cuando ésta no había sido aducida al denegar la petición en la vía administrativa previa. Para dar adecuada respuesta a la cuestión suscitada, la sentencia indica que el precepto legal examinado es regla especial frente a lo dispuesto en el art. 85.2 LPL , pues el primero ha sido concebido para el caso concreto de que la demandada sea la Administración pública, mientras que el segundo regula con carácter general el momento --contestación a la demanda-- en que el demandado puede argüir, en uso de su derecho de defensa "cuantas excepciones estime procedentes". Por lo demás, y tras examinar las diferentes categorías de hechos que pueden ser aducidos por la parte demandada en su contestación, tratándose la excepción material de prescripción de un hecho excluyente, que necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciado, sin que pueda deducirse de la prueba, concluye la sentencia negando que tal excepción pueda ser alegada en juicio si previamente no se alegó al resolver la reclamación previa, so pena de quebrantar la exigencia de congruencia entre la fase preprocesal y procesal propiamente dicha, congruencia que, para respetar el principio de igualdad de las partes en el proceso, impone a ambos litigantes la carga de no introducir en el mismo variaciones sustanciales, por lo que y al hilo de la cuestión examinada, la demandada no podrá oponerse a más de lo que, en su caso, hubiera resistido con anterioridad.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre sentencias porque son dispares las circunstancias fácticas contempladas. Así, la sentencia que se recurre entra a decidir acerca de si concurre o no la prescripción de las cantidades reclamadas porque la parte actora no alegó en el acto de juicio la inadmisibilidad del planteamiento de dicha excepción al no haberse anticipado por el Ayuntamiento en la fase administrativa previa. La Sala considera que lo que pretende la recurrida es plantear una cuestión nueva no admisible en suplicación. Cabe resaltar que en la sentencia de instancia consta fto. de dº 2º que el Ayuntamiento alegó en el acto de juicio la excepción de prescripción, sin que el actor opusiera que el Ayuntamiento debió anticiparla en la fase administrativa previa. La situación relatada difiere notablemente de aquella que contempla la sentencia de referencia en la que por el contrario, la base de la argumentación deriva precisamente de la existencia de una resolución expresa a la reclamación previa y en la que, efectivamente, se guardó silencio sobre la concurrencia o no de la mentada excepción. Y en ese caso se estimó parcialmente la excepción de prescripción en la instancia y en el recurso formulado por la propia demandante se plantea la indebida estimación de dicha excepción al haberse alegado por primera vez en el acto de juicio, lo que es estimado por la Sala de suplicación y confirmado por el TS, sin que en ningún momento se considere que dicha cuestión no puede ser abordada al haber sido planteada ex novo en fase de recurso.

En definitiva son distintas las razones de decidir de las sentencias comparadas.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Y ello porque, al contrario de lo razonado en la sentencia referencial en cuanto a la identidad de los supuestos comparados, lo cierto es que en el caso de autos fue la parte actora la que en el juicio no invocó la improcedencia del planteamiento de la excepción de prescripción por no haberse anunciado en la fase administrativa previa. Y esta es la causa por la que la Sala entiende que puede entrar a decidir sobre la misma.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Elías Emilio Lorenzana de la Puente, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , Dª Bibiana , Dª Josefa , D. Casiano , D. Guillermo , D. Nemesio , D. Jose Ramón y Dª María Angeles , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 26 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 492/2015 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 10 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 239/2014 seguido a instancia de D. Jesus Miguel , Dª Bibiana , Dª Josefa , D. Casiano , D. Guillermo , D. Nemesio , D. Jose Ramón y Dª María Angeles contra el AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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