STS 1096/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:5772
Número de Recurso706/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1096/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Gonzalo Velasco Recio, en la representación que ostenta de D. Alberto , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de diciembre de 2014 [rec 608/14 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, autos 132/2013, en virtud de demanda presentada por D. Alberto contra CONSEJERÍA DE TRANSPORTES E INFRAESTRUCTURAS DE LA C.A.M., sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 2014, el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que, desestimando la demanda formulada por Don Alberto frente a la Consejería de TRANSPORTES e INFRAESTRUCTURAS de la C.A.M., absuelvo a la demandada de sus pretensiones».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- Don Alberto suscribió en fecha 1-3-2004 contrato de trabajo por obra o servicio determinado con el Ente de Derecho Público MINTRA (Madrid, Infraestructuras del Transporte) para prestar servicios con categoría de titulado superior (Grupo I, Nivel 9, Área A) en jornada completa de turno de mañana. En las cláusulas cuarta y octava del contrato se indicaba que en materia de retribuciones, jornada, horarios y demás condiciones de trabajo se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAM. El contrato de trabajo devino indefinido con efectos de fecha 20-9-2004. En la cláusula cuarta del contrato indefinido se indicaba que en materia de retribuciones, jornada, horarios y demás condiciones de trabajo se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAM (documento n° 1 y 2 de ambas partes).- SEGUNDO.- La Comisión de Vigilancia del citado Convenio acordó en sesión 8/2001 establecer para el personal de MINTRA un plus de actividad conforme las siguientes reglas: A) Alteración del Descanso Semanal y de la libranza en días festivos, que implica que el trabajador podrá ser modificada la fecha de disfrute del descanso semanal y de los días festivos cuando las necesidades del servicio apreciadas por la Dirección de MINTRA, así lo requieran. B) Mayor dedicación, que implica que el trabajador, cuando las necesidades de MINTRA así lo requieren, vendrá obligado a prolongar su jornada ordinaria de trabajo.- C) Disponibilidad, que implica la obligatoriedad de prestar servicios ante cualquier eventualidad, aunque no sea necesaria su ocupación efectiva durante toda o parte de la jornada.- D) Horario variable, que implica que el trabajador desarrollará su prestación en horario y turnos variables de mañana tarde y noche, distinto de los suyos habituales según determine la dirección de MINTRA.- E) Las obligaciones anteriormente descritas no podrán suponer un incremento en el número de jornadas ni de horas de trabajo en cómputo anual.- 3.2 Cuantía de Plus.- Como contraprestación por las obligaciones contraídas detalladas en el punto anterior, los trabajadores percibían el Plus de Actividades de MINTRA en las siguientes cuantías mensuales.-

*Nivel retributivo 3 136.500 ptas.-

*Nivel retributivo 4 139.200 ptas.-

*Nivel retributivo 5 139.200 ptas.-

*Nivel retributivo 6 139.200 ptas.-

TERCERO

Por Ley 4/2011, de 28 de julio, se decidió extinguir el Ente Público MINTRA con efectos de fecha 5-8-2011, en los siguientes términos: 1. Queda extinguida MINTRA (Madrid infraestructuras del transporte), entidad del Derecho público de las previstas en el artículo 2.2,c).2 de la Ley 1/1984 de 19 de Enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid , creada por ley 22/1999, de 21 de diciembre, de Creación del Ente de Derecho público MINTRA (Madrid Infraestructuras del Transporte).- 2. El Conjunto de los bienes derechos y obligaciones resultantes de la extinción de MINTRA (Madrid Infraestructuras del Transporte) se integra en la Dirección General de Infraestructuras de la Consejería de Transporte e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, que prestará las funciones que correspondían a dicha entidad.- CUARTO.- Por resolución de 24-10-2011 se adscribió al demandante al puesto NUM000 en la Dirección General de Infraestructuras con categoría de titulado superior, Grupo I, nivel 9, Ama A y efectos de 24-10-2011 (documento n° 3 del actor, folio 55 de autos).- QUINTO.- En los meses de agosto, septiembre y octubre de 2011 percibió el actor el plus de actividad MINTRA en cuantía de 897,74 euros mensuales (folios 110 al 112 de autos). Desde el mes de noviembre de 2011 el demandante dejó de percibir el referido plus de actividad y pasó a percibir el plus de actividad para la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y aprobado por la Comisión Paritaria en sesión 7/2002 de 17 de octubre, cuya regulación es la siguiente: 3.1 Obligaciones del trabajador.- A) Exceso la jornada, que implica que el trabajador, cuando las necesidades del Servicio Así lo requieran, vendrá obligado a prolongar su jornada ordinaria de trabajo.- B) Diferente ordenación de la jornada a la prevista en el Convenio Colectivo, que implica que el trabajador vendrá obligado, cuando las necesidades del Servicio así lo requieran, a prestar su trabajo en horario distinto del suyo habitual, incluso en sábados, domingos y festivos en horario nocturno.- 3.2 Cuantía del plus.- Como contraprestación los trabajadores percibían este Plus de Actividad en las siguientes cuantías diarias

NIVEL 19, 86E (1.641 ptas)

NIVEL 2 10,26E (1.707 ptas)

NIVEL 3 11,09E (1.845 ptas)

NIVEL 4 12,46E (2.074 ptas)

NIVEL 5 13, 41E (2.232 ptas)

NIVEL 6 14, 74E (2.452 ptas)

NIVEL 7 16,42E (2.732 ptas)

NIVEL 8 17,18E (2.859 ptas)

NIVEL 9 18,78E (3.125 ptas)

NIVEL 10 20, 51E (3.413 ptas)

Las anteriores cuantías se revisaran anualmente de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo para el personal Laboral de la Comunidad de Madrid.- Solo se percibirá el plus en los días en que el trabajador efectivamente ejecute las obligaciones descritas en el anterior punto 3.1.- SEXTO.- Presentó el actor en fecha 30-10-2012 la reclamación en la que invoca que le corresponde seguir percibiendo el plus de actividad MINTRA y solicita su abono para el periodo 11/2011 a 9/2012 en la cuantía de 9.875,14 euros, siendo desestimada por silencio administrativo».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Alberto , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la LETRADO D./Dña. GONZALO VELASCO RECIO en nombre y representación de D./Dña. Alberto , contra la sentencia de fecha 18/03/2014 dictada por el Juzgado de lo Social n° 29 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 132/2013 y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas».

CUARTO

Por el Letrado D. Gonzalo Velasco Recio, en la representación que ostenta de D. Alberto , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de abril de 2014 (R. 1806/2013 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Conforme al relato de HDP, tras la revisión fáctica a la que accedió la Sala de Suplicación, el trabajador demandante: a) prestó servicios como Titulado Superior -nivel 9- para el Ente de Derecho Público «MINTRA» desde el 01/03/04 y hasta su extinción por la Ley 4/2011, de 28/Julio [BOCM 04/08/11], pasando desde tal fecha a integrarse en la DG de Infraestructuras de la Consejería de Transportes de la CAM; b) con anterioridad a la referida integración y tras ella en los meses de Agosto, Septiembre y Octubre/ /11, el actor percibió el «plus de actividad» MINTRA, cuya percepción estaba limitada -por Convenio Colectivo de tal empresa- a los niveles 3 a 6 y se condicionaba su devengo a determinadas circunstancias [alteración del descanso semanal; mayor dedicación; disponibilidad; y horario variable], de cuya existencia nada consta; c) desde el mes de Noviembre/11 el demandante dejó de percibir el plus de actividad citado, a pesar de que con la integración han persistido «las funciones del actor».

  1. - Formulada demanda en reclamación de derecho y cantidad, la sentencia 18/03/2014 del J/S nº 29 de los de Madrid [autos 132/13] desestimó la demanda. Decisión confirmada por la STSJ Madrid 16/12/14 [rec. 608/14 ], bajo el argumento de que no estamos en presencia de una condición más beneficiosa, con el argumento de que la misma «no puede confundirse con las situaciones de mera tolerancia o liberalidad empresarial, por muy duraderas que éstas se presenten en el tiempo. Para que el beneficio ingrese en el patrimonio jurídico del trabajador no basta - más aún, no es necesaria- la persistencia o repetición en su disfrute, de modo que es preciso que la ventaja concedida responda inequívocamente a la voluntad empresarial de mejorar lo dispuesto en las normas legales y/o convencionales».

  2. - Se acude en unificación de doctrina por la trabajadora, denunciando la infracción de los arts. 44 ET , en relación con la DA Cuarta de la Ley CAM 8/2010 [23/Diciembre ] y el art. 3.1.c) ET , relativo a la «condición más beneficiosa». Y se invoca como contraste la STSJ Madrid 25/04/14 [rec. 1806/13 ], que en supuesto idéntico -Titulado Superior de «MINTRA» que percibía en igualdad de condiciones que la actora el mismo complemento, y al que también se le suprime el referido «plus de actividad» cuando se le transfiere a la DG de Infraestructuras- llega sin embargo a la opuesta solución de mantenerle el derecho al plus, amparándose en que «ha de aplicarse lo que se establece en la Disposición Adicional tercera de la Ley 8/2010 de la CAM , que dice que el personal que, en su caso, resulte transferido a la CAM durante el año 2011, mantendrá el régimen retributivo y cuantías específicas que tengan reconocido en el momento de la efectiva transferencia. No consta que se haya hecho uso de lo que se dispone en la misma Disposición, que establece que "los pactos y convenios que regulan las condiciones de trabajo de dicho personal, mantendrán su vigencia en tanto no sean sustituidos por una nueva regulación", por lo que el actor es, de momento, acreedor a las cantidades que reclama, tal y como entendió la sentencia dictada por el Juzgado, que ha de ser en consecuencia, confirmada, sin perjuicio de que se proceda a la absorción y compensación, como mecanismo adecuado para la equiparación retributiva que pudiera proceder, en su caso».

  3. - Así las cosas, se presenta diáfanamente clara la contradicción que exige el art. 219 LRJS como presupuesto de viabilidad del recurso para la unidad de la doctrina, siendo así que son opuestas las soluciones a que ambas sentencias contrastadas llegan, en supuestos de la más absoluta identidad entre los hechos y las pretensiones, por tratarse en una y otra de Titulados Superiores al servicio de «MINTRA», que perciben un mismo complemento [«plus de actividad»] sin cumplir las exigencias colectivamente previstas y a los que se les suprime unilateralmente por la entidad a la que se les transfiere [DG de Infraestructuras] y desde que la sucesión se produce.

SEGUNDO

1.- La Sala ya ha tenido oportunidad de examinar la cuestión de fondo que se suscita en la STS 05/07/16 [rcud 3841/14 ], y a su criterio hemos de estar nuevamente, por no hallar razón alguna que justifique decisión diversa. Al efecto reproduciremos las razones entonces ofrecidas, adaptándolas a los concreto HDP de autos.

  1. - Es claro que la DA Tercera de la Ley CAM 8/2010 que la sentencia invoca únicamente se refiere al «personal transferido» a la Comunidad de Madrid y que tal cualidad no puede atribuirse -ni por ello utilizarse argumentalmente la correspondiente normativa adicional- a quien ya prestaba servicios para la CAM, siquiera en ente diverso al de destino. La norma aplicable es -así lo entiende la impugnación que la CAM hace- la DA Cuarta, apartado 1, conforme a la cual «[e]l personal laboral fijo de empresas públicas autonómicas ... que por previsión de la norma ... extintiva ... se integre durante el año 2011, en la plantilla de la Comunidad de Madrid ... lo hará en los Grupos de Clasificación, Categorías Profesionales y Niveles Salariales previstos en dicho Convenio, en función de la titulación que le hubiere sido exigida para el acceso a su categoría de origen, tareas que viniere desempeñando y área de actividad. En el apartado retributivo, se le asignará el salario establecido para la Categoría y Nivel en que fuera integrado en el Convenio Colectivo, con independencia de las retribuciones que viniera percibiendo en la empresa o ente público de procedencia».

  2. - Así las cosas, el relato de HDP nos sitúa -a no dudarlo- ante la indebida percepción de un plus durante un periodo de tiempo inconcreto que por obligada aplicación de la referida DA Cuarta -tras la integración en la DG de Infraestructuras- determinaba retribuir al trabajador con el exclusivo salario debido y colectivamente pactado, prescindiendo -en todo caso- del que el empleado « viniera percibiendo » hasta entonces y no se correspondiese colectivamente pactado, de forma que aquel temporal e improcedente disfrute del complemento no podía ser obstáculo para que el nuevo ente público en que se integraron los trabajadores de la extinguida «MINTRA» pasase a remunerar a la accionante en la forma -correcta- que prescribía el Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM [aplicable igualmente en MINTRA, conforme al contrato de trabajo], sin necesidad de aludir como argumento -por innecesario e inaplicable al caso- al carácter no consolidable del cuestionado plus de «actividad», ex art. 26.3 ET .

  3. - Finalmente, el disfrute -aunque durante un corto periodo de tiempo y por razones que se desconocen- de ese complemento al que conforme a los HDP no se tenía derecho por no cumplirse los presupuestos de su devengo [correspondía a otro nivel salarial], no puede configurarse como determinante de CMB, tal como sostiene la recurrente, pues con independencia de que ofrezca especial dificultad admitir la figura -CMB- en las relaciones laborales de las Administraciones Públicas ( STS 18/12/15 -rco 25/15 -), pese a haber sido admitida por la Sala en singulares ocasiones (SSTS 25/06/14 -rcud 1994/12 -; 25/06/14 -rcud 1885/13 -; y 03/02/16 -rco 143/15 -), lo cierto es que nuestra doctrina en orden a la institución de que tratamos es uniforme en el sentido de sostener que la CMB requiere haberse adquirido y disfrutado por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual «en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho», y se pruebe «la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo» (recientes, SSTS 04/03/13 -rco 4/12 -; 05/02/14 -rcud 124/13 -; 30/09/14 -rco 216/13 -; 12/11/14 -rco 13/14 -; y 16/09/15 -rco 330/14 -). Y en el relato de hechos no se hace alusión alguna a ese decisivo componente intencional, sino que muy contrariamente se excluye.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar - con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Alberto . 2º.- Confirmar la sentencia dictada por el TSJ Madrid en fecha 16/Diciembre/2014 [rec. 608/14 ], que a su vez había ratificado la resolución - desestimatoria de la demanda- que en 18/Marzo/2014 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Madrid [autos 132/13]. Sin imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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