STS, 18 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES - EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP) frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en fecha 23/junio/2014 [autos 299/2014 ], a instancia la misma parte, contra la empresa CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES - EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP), se planteó demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "Se declare el derecho de los Profesores de Religión de Educación Secundaria y Bachillerato de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad Autónoma de Madrid, a devengar sus retribuciones con plenitud de retribución económica con 12 horas lectivas de docencia directa, tal y como se ha venido haciendo desde las transferencias educativas de 1999, sin perjuicio de la dedicación directa al centro y a otras actividades del profesor en estos casos.- 2.- Se condene a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid a completar las retribuciones de todos aquellos profesores que no hayan podido completar la jornada y que tengan, al menos, 12 horas lectivas.- 3.- Con carácter subsidiario a lo anterior, se compute el derecho con 14 horas de jornada lectiva de docencia directa, sin perjuicio de la dedicación directa al centro y a otras actividades del profesor en estos casos, al haber sido ampliada la jornada lectiva ordinaria de 18 a 20 horas, como contemplan las Instrucciones de las Viceconsejerías de Educación, Juventud y Deporte, y Organización Educativa, de 19 de julio de 2013.".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de Junio de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda promovida por UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP) contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en materia de conflicto colectivo".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que con fecha de efectividad del 01/07/1999 el personal adscrito al servicio de la Administración del Estado en materia de enseñanza no universitaria y que aparece referenciado nominativamente en el Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, fue transferido o traspasado a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID.- SEGUNDO.- Que con fecha de efectividad del 01/01/2003 fueron transferidos o traspasados a la COMUNIDAD DE MADRID los puestos de trabajo correspondientes al personal que, en régimen de contratación laboral, imparte las enseñanzas de religión en centros públicos de Educación Infantil y Primaria ubicados en el territorio de Pa Comunidad Autónoma, por Real Decreto 917/2002, de 6 de septiembre, sobre ampliación de medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad de Madrid por el Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, en materia de enseñanza no universitaria (profesorado de religión).- TERCERO.- Que la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID ha comunicado las necesidades de profesor/es de religión para el curso escolar 2014/2015, que prestaran servicio en cada uno de los centros escolares, en los términos que se contienen en las comunicaciones que obran en autos a los folios 69 a 86, y que se sitúan en el origen de las presentes actuaciones.- CUARTO.- Que en las citadas comunicaciones se informa al centro escolar y se trascribe su literalidad, "que: - Es necesario realizar agrupaciones de alumnos de grupos de un mismo curso, siempre y cuando estas agrupaciones no superen la ratio prevista.- Deben considerar la posibilidad de que el profesor asignado pueda variar tras la celebración del concurso de asignación de destinos, pero no sus horas asignadas.- Aquellos docentes cuya asignación lectiva sea de 14 horas, tendrán dos tercios de jornada.- En caso de, discrepancia con la asignación de profesorado realizada, deben aportar solicitud justificada con datos de alumnos de Religión por grupo visados por el Servicio de Inspección.- QUINTO.- Que en una fecha que no consta se suscribió por el Consejero de Educación y los representantes sindicales .el Acuerdo sobre condiciones laborales, prestaciones sociales y régimen de licencias y permisos para el profesorado de religión y moral católica y otro personal docente no sujeto ni a Convenio Colectivo ni a Acuerdo sectorial docente de la COMUNIDAD DE MADRID (folios 35 a 40).- SEXTO.- Que con fechas 07/11/2007 y 07/07/2011, el Director General de Recursos Humanos de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, dictó sendas instrucciones para el nombramiento de profesores interinos a tiempo parcial de los cuerpos docentes no universitarios, en las que se especifican los tipos de contrato a realizar en función del número de horas lectivas a cubrir (folios 119 y 120 de las actuaciones).- SÉPTIMO.- Que en los "horarios individuales del profesorado", para 12, 13 y 14 horas semanales de docencia directa con un grupo de alumnos/alumnas, en el curso 2009/2010, se realizan un total de 27 horas lectivas y complementarias semanales (folios 109 a 117)".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por las representaciones procesales de UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES - EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP) amparándose, en el artículo 207 de la LRJS , en los siguientes motivos: 1º.- Apartado c), por vulneración del artículo 97.2 de la Ley 36/11 y los artículos 209.3 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- 2º. Al amparo del mismo apartado anterior, por infracción del artículo 218.2 la Ley adjetiva civil en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española .- 3º, 4º y 5º. Apartado d), por error en la apreciación de la prueba.- 6º. Apartado e) del mismo artículo y cuerpo legal por vulneración de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, en relación a la Orden de 30 de septiembre de 1993.- 7º. Con el mismo amparo procesal por vulneración de los artículos 51.2 , 52.1 , 53.1 y 54 de la Ley 30/92 .- 8º. Con igual amparo procesal por vulneración de la Disposición Adicional Tercera , párrafo segundo, de la Ley Orgánica de Educación en relación con los artículos 7 , 28.1 y 37.1 de la Constitución .- 9º. Al amparo del mismo artículo y cuerpo legal por vulneración del artículo 14 de la Constitución .- 10º. Amparándose en el apartado e), por vulneración del artículo 7 del Código Civil .- 11º. Siguiendo con el mismo amparo, por vulneración del artículo 3.1 c).

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de diciembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En fecha 07/05/14, la «Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos» [USIT-EP] presentó demanda de Conflicto Colectivo contra la Consejería de Educación, Deporte y Juventud de la Comunidad Autónoma de Madrid, solicitando: a) que se declare el derecho de los Profesores de Religión de la CAM a devengar «plenitud de retribución económica con 12 horas lectivas de docencia directa»; b) que se condene a la CAM a «completar las retribuciones de todos aquellos profesores que no hayan podido completar la jornada y que tenga, al menos, 12 horas lectivas»; y c) subsidiariamente, el mismo derecho «con 14 horas de jornada lectiva directa».

  1. - La STSJ Madrid 23/06/14 [proc. 299/14 ] desestimó íntegramente la demanda, siendo este pronunciamiento recurrido en casación ordinaria por USIT-EP, con dos motivos destinados a infracciones procesales, tres a error en la valoración de la prueba y seis a denunciar infracción de norma sustantiva.

SEGUNDO

1.- Con el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 97.2 LRJS y 209.3 y 218.1 LECiv , alegando incongruencia omisiva, por cuanto que «en nuestra demanda apuntábamos la política de hechos consumados por parte de la Comunidad de Madrid, cuando modifica arbitrariamente las jornadas reducidas de docencia directa y comunica a los centros que para el curso escolar 2014/2015, 14 horas de docencia directa se computarán como 2/3 de jornada»; conducta que a juicio de la recurrente comporta vulnerar doctrina jurisprudencial sobre la condición más beneficiosa, a la par atentar contra los derechos de libertad sindical y derecho a la negociación colectiva, además de desconocer las previsiones de la DA Tercera LOE [«... La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado»].

  1. - Sobre tal denuncia cumple indicar la necesidad de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas [ SSTC 95/1990, de 23/Mayo ; 128/1992, de 28/Septiembre ; 169/1994, de 6/Junio ; 91/1995, de 19/Junio ; 143/1995, de 3/Octubre ; 131/1996, de 11/Julio etc.], de forma que si bien respecto de las primeras no sería necesaria -a los efectos de la debida tutela judicial exigible ex art. 24 CE - una contestación explícita y pormenorizada a cada una de ellas, pudiendo bastar -en atención a las circunstancias particulares concurrentes- con una respuesta global o genérica respecto de alegaciones concretas no sustanciales, sin embargo más rigurosa es la exigencia respecto a las pretensiones, puesto que respecto de ellas es necesario -para admitir una respuesta tácita y excluir incongruencia omisiva- que del conjunto de los razonamientos de la sentencia pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino también los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (así, la STC 56/1996, de 15/Abril , FJ 4; y SSTS 03/12/09 -rco 30/09 -; 11/07/07 -rco 94/06 -; y 30/04/12 -rco 106/11 -). Es más, «el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva "no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio ; y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras" [F. 3])» ( SSTC 85/2006, de 27/Marzo, FJ 5 ; y 141/2009, de 15/Junio , FJ 5).

  2. - Ahora bien, en la decisión recurrida se ha dado satisfacción al derecho que el art. 24.1 Ce consagra, pues frente a los alegatos que el recurrente hizo en su día la sentencia razona, entre otros extremos: a) que el Acuerdo sobre condiciones laborales del Profesorado de Religión [folios 35 a 40] se remite a las establecidas «con carácter general para el personal funcionario docente de los centros en los que se presten servicios» [punto 5.B] y que estas últimas se recogen en las Instrucciones de la CAM para el curso escolar 2013/2014 [folios 52 a 56], que no hacen sino reiterar -con pequeñas variaciones- las Instrucciones de 04/07/11 [folio 120] y s su vez éstas las de 07/11/07 [folio 119], que establecen precisamente una escala de porcentaje de retribución [un tercio a media] para el diverso horario lectivo [de 5 a 16 horas]; y b) que «no consta debidamente acreditado y le incumbe expresamente su prueba... que con 12 horas lectivas de docencia directa, se viniera considerando que el docente realizaba una jornada completa, tal y como se afirma en el Hecho Duodécimo de la demanda, por cuanto que no sólo lo desmiente el contenido de las tablas contenidas en las Instrucciones de la Dirección General de Recurso humanos para los nombramientos a tiempo parcial del profesorado interino... [las ya referidas de 04/07/11 y 07/11/07], sino además el contenido de los horarios individuales...». Razonamiento con el que la parte recurrente podrá o no coincidir, pero es evidente que en todo caso constituye respuesta adecuada a los alegatos de modificación unilateral de condiciones de trabajo, desconocimiento de CMB o vulneración de los derechos de negociación colectiva y libertad sindical.

TERCERO

1.- En el segundo motivo, el Sindicato recurrente denuncia infracción del art. 218.2 LECiv , en relación con los arts. 24.1 y 120.3 CE , aduciendo «violación del derecho a la tutela judicial efectiva por error en la motivación» y que «la sentencia combatida no está "fundada en derecho", esto es... que la elección escogida por el Tribunal ha sido arbitraria, sin estar construida sobre verdaderas normas jurídicas, porque las Instrucciones en las que se basa es un mera documento privado y carece de valor normativo, oponiéndose la Orden de 30/09/1993».

  1. - De acuerdo a uniforme doctrina del Tribunal Constitucional, reiteradamente aplicada por esta Sala, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. En todo caso -insistimos- ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC ... 247/2006, de 24/Julio ; 66/2010, de 18/Octubre, FJ 2 ; 91/2010, de 15/Noviembre, FJ 6 ; 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre , FJ 5. Y SSTS ... 18/11/10 -rco 48/10 -; SG 17/02/14 -rco 142/13 -; SG 19/02/14 -rco 174/13 -; 13/05/14 -rco 109/13 -; y SG 26/06/14 -rco 219/13- JAJ , FJ 3.2).

  2. - A la vista de estos pronunciamientos jurisprudenciales no cabe negar a la decisión recurrida el adecuado cumplimiento de su obligada motivación, pues la argumentación --resumida- que hemos efectuado en el precedente FJ [Segundo.3] evidencia que la Sala de instancia ha sido por completo respetuosa con la obligación que le imponen los arts. 24 CE , 218.2 LECiv y 97.2 LRJS , al expresar con suficiente detalle su razón de decidir, sin que sus consideraciones puedan considerarse fruto de un error patente, arbitrarias o manifiestamente irrazonadas o irrazonables, en forma tal que la sentencia no pueda considerarse fundada en Derecho, en tanto que la aplicación de la legalidad efectuada en la misma resultase ser tan sólo una mera apariencia ( SSTC ... 39/2010, de 19/Julio, FJ 3 ; 66/2010, de 18/Octubre, FJ 2 ; 91/2010, de 15/Noviembre, FJ 6 ; 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre , FJ 5). Cuestión diversa es si tal interpretación es la ajustada a Derecho, y si con ella se vulnera -o no- norma jurídica o doctrina jurisprudencial, lo que ha de examinarse en el correspondiente apartado e) del art. 207 LRJS ; lo que posteriormente llevaremos a cabo.

Criterio en el que coincide el bien argumentado informe del Ministerio Fiscal, que no solamente señala que el motivo ofrece defectuosa formulación, al introducir en la cuestión estrictamente procesal de la motivación «discrepancias argumentales», sino que con toda rotundidad sostiene que la desestimación del motivo viene impuesta porque «la sentencia da cumplida respuesta al núcleo de la litis, en los términos planteados en la demanda».

CUARTO

1.- En el apartado de revisión de los HDP [motivos tres a cinco], el recurso solicita las siguientes modificaciones:

a).- Que el séptimo ordinal [«Que en los "horarios individuales del profesorado", para 12, 13 y 14 horas semanales de docencia directa con un grupo de alumnos/alumnas, en el curso 2009/2010, se realizan un total de 27 horas lectivas y complementarias semanales (folios 109 a 117)»] se sustituya por «Que en los "horarios individuales del profesorado", para 12, 13 y 14 horas semanales de docencia directa con un grupo de alumnos/alumnas, en los cursos 2009/2010, 2010/2011 y 2013/2014, se realizan un total de 30 horas lectivas y complementarias semanales, computándose hasta las 37,5 horas semanales como de libre disposición. A tenor de las nóminas aportadas con los horarios individuales, las retribuciones eran completas».

b).- Que se suprima en el FJ quinto la afirmación -a la que se atribuye valor fáctico- de que «Similar tabla se contiene en la Instrucción de la Dirección General de Recursos Humanos para los nombramientos a tiempo parcial del profesorado interino de los cuerpos docentes no universitarios de fecha 07/11/2007 (folio 119), pero en relación a ella hemos de puntualizar que los profesores con dedicación a tiempo completo tenían entonces asignada una jornada semanal de 35 horas, por lo que se respeta plenamente la proporcionalidad en la distribución de la jornada».

c).- Que igual supresión se solicita respecto también -dentro de ese mismo FJ Quinto- del texto expresivo «Y no consta debidamente acreditado y le incumbe expresamente su prueba como hecho constitutivo de su pretensión ex artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que con 12 horas lectivas de docencia directa, se viniera considerando que el docente realizaba una jornada completa, tal y como se afirma en el Hecho Duodécimo de la demanda, por cuanto no solo lo desmiente el contenido de las tablas contenidas en las Instrucciones de la Dirección General de Recursos Humanos para los nombramientos a tiempo parcial del profesorado interino de los cuerpos docentes no universitarios de fechas 07/11/2007 (folio 119) y 0/07/2011 (folio 120), sino además el contenido de los horarios individuales del profesorado obrantes al ramo de prueba de la parte actora, en los que para 12, 13 y 14 horas semanales de docencia directa con un grupo de alumnos/ 8 alumnas, en el curso 2009/2010, se realizan un total de 27 horas lectivas y complementarias semanales (folios 109 a 117)».

  1. - Conforme a inveterada doctrina de la Sala, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a).- Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b).- Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental -literosuficiente- obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c).- Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d).- Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia; e).- Que los datos que se propongan introducir en el relato fáctico de datos de este carácter y no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico predeterminantes del fallo [reiterando unánime criterio anterior, SSTS 25/05/15 -rco 72/14 -; 10/06/15 -rco 178/14 -; 15/06/15 -rco 164/14 -; 23/06/15 -rco 315/13 -; SG 16/07/15 -rco 180/14 -; y 16/09/15 -rco 330/14 -].

    Genéricas afirmaciones que únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos, cuales son -entre otras-: 1ª).- Que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [ SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; 15/09/14 -rco 167/13 -; y SG 16/07/15 -rco 180/14 -]. 2ª).- Que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación [así, SSTS SG 23/09/14 -rco 231/13 -; 21/10/14 -rco 11/14 -; SG 22/12/14 -rco 147/14 -; y 16/09/15 -rco 330/14 -]. 3ª).- Que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; SG 18/07/14 -rco 11/13 -; y SG 16/07/15 -rco 180/14 -]. 4ª).- Que la revisión fáctica no puede fundarse en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente], y sólo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos [recientes, SSTS SG 29/09/14 -rco 305/13 -, FJ 3.1 ; SG 23/09/14 -rco 231/13 -; 21/10/14 -rco 11/14 -; y SG 16/07/15 -rco 180/14 -]. 5ª).- Que la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (entre las últimas, SSTS SG 18/07/14 -rco 11/13 -; SG 23/09/14 -rco 231/13 -; SG 22/12/14 -rco 147/14 -; SG 16/06/15 -rco 273/14 -; y 16/09/15 -rco 330/14 -].

  2. - La aplicación de tales criterios al supuesto objeto de debate nos lleva a rechazar las tres variaciones propuestas:

    a).- La primera de ellas, porque si bien el recurso invoca un documento [folio 106] que refiere horario de 37,5 horas con 13 «periodos de docencia directa», habida cuenta de reflejar también 19 «periodos complementarios», lo cierto es que la decisión recurrida se basa en otros tres documentos [109; 112; y 115] que reflejan exactamente lo que hace constar, 12/13 horas de «docencia directa» y el resto -hasta 27 horas- de periodos complementarios. Y aparte de que con ello no se cumple un requisito básico para acoger el error en la apreciación de la prueba [ art. 207.d) LRJS : «... demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios »], lo cierto y verdad es que es que en todo caso uno o dos supuestos, que muy razonablemente resultan ser singulares, no pueden permitir una generalización como la que se pretende, opuesta a la declarada probada y en todo caso contraria -como veremos- a la normativa en vigor.

    b).- La segunda de las revisiones propone -como ya se dijo- la supresión en el FJ Quinto una determinada afirmación fáctica [«Similar tabla ... proporcionalidad en la distribución de la jornada»], pero tal solicitud igualmente ha de fracasar, por cuanto que la misma se apoya -indebidamente, conforme a la doctrina arriba citada- en el mero alegato de que la afirmación judicial [la del último inciso, obviamente] no tiene apoyo expreso de prueba alguna.

    c).- Y la tercera ha de tener el mismo destino desestimatorio, por cuanto que se basa en el argumento -que no en documentos de expresa cita-- de ser consecuencia del éxito de la primera de las revisiones propuestas, por lo que el fracaso de esta última determina -aparte de la referida defectuosa técnica de formulación- que tampoco tenga éxito esta tercera propuesta modificativa.

QUINTO

1.- En el primer motivo de examen del Derecho aplicado -quinto del recurso- se denuncia vulneración de la Ley 39/1992 [29/Diciembre], en relación con la Orden de 30/Septiembre/1993, argumentando que -contrariamente a lo resuelto por la decisión recurrida- «la impartición de una jornada reducida (respecto de la docencia directa), deberá suplirse, proporcionalmente con una dedicación directa al centro y demás actividades incluidas en la jornada semanal de los profesores»; con la consecuencia. Pero -como explicaremos a continuación- estamos en desacuerdo con tal planteamiento.

  1. - El adecuado desarrollo del motivo impone que reproduzcamos -en primer lugar- los dos preceptos cuya infracción se denuncian:

    a).- La DA Decimoséptima de la Ley 39/1992 establece que «... el Ministerio de Educación y Ciencia podrá efectuar el nombramiento de profesores interinos con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general; en este supuesto las retribuciones correspondientes... se fijarán de forma proporcional a la jornada desempeñada ... »;

    b).- La Orden 30/09/93, dictada en aplicación de la referida DA Decimoséptima, norma que «Podrá llevarse a efecto el nombramiento de Profesores interinos por tiempo inferior al de la jornada establecida por la Orden de 31 de julio de 1987, cuando, como consecuencia del régimen organizativo de los centros quedaran sin la adecuada cobertura horaria necesidades lectivas que, en cómputo semanal, no fuesen inferiores a tres ni superiores a doce horas de docencia directa... La impartición de una jornada lectiva reducida, en los términos señalados en el apartado anterior conllevará, en la correspondiente parte proporcional, la dedicación directa al Centro y demás actividades incluidas en la jornada semanal de los funcionarios docentes».

  2. - A lo que el Tribunal entiende, el recurso deduce de estas dos disposiciones tres conclusiones: a) que la jornada de los Profesores de Religión no es una jornada «inferior» a la establecida con carácter general, sino una «jornada lectiva reducida»; b) que ésta ha de complementarse con las restantes actividades de los docentes hasta completar la jornada ordinaria; y c) que por ello la retribución -aun con jornada lectiva reducida- ha de ser la ordinaria de un docente a tiempo completo. Pero -consideramos- estas conclusiones no tienen el apoyo que el recurso pretende, porque:

    a).- Para empezar, el recurso olvida la singularidad de la docencia en materia Religión Católica, puesto que el «conjunto de normas que regulan la relación laboral de estos profesores con la administración constituye un sistema específico y homogéneo con suficiente rango normativo" que tiene "tanto un fundamento formal, pues ha sido establecida en un tratado internacional que reincorpora al ordenamiento interno con fuerza de ley [ artículo 94 de la Constitución Española y 1.5 del Código Civil ], como material, dadas las peculiaridades que concurren en la relación de servicios"» ( SSTS 07/05/04 -rco 123/03 -; 09/02/11 -rcud 3369/09 -; y 19/07/11 -rco 135/10 -). De esta forma, el actual sistema de contratación de los Profesores de Religión se instaura por la DA 3a de la Ley Orgánica de Educación [2/2006, de 3/Mayo ] y se desarrolla en el RD 696/2007 [1/Junio], estableciendo la DA Tercera [2] de aquella Ley que «... La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros , corresponderá a las Administraciones competentes»; y señalando -en coherencia con la Ley- el art. 4.2 del Reglamento que «La determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos , corresponderá a las Administraciones educativas competentes, sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban producirse respecto de la jornada de trabajo y/o Centro reflejados en contrato».

    b).- De esta manera resulta inaceptable que el Sindicato accionante, para defender su tesis, acuda a normativa referida a la común docencia y no a la singular que es propia del profesorado de Religión Católica, y menos para hacer proclamar a tales normas lo que en manera alguna sostienen, cual es la artificiosa afirmación de que la jornada lectiva de 12 horas no lo es a virtud de contratación a tiempo parcial, sino a modo de «jornada lectiva reducida», por lo que no solamente no le es de aplicación la reducción proporcional de actividad complementaria que expresamente disponen la Ley 39/1992 y la Orden 30/09/93, sino que muy al contrario tales contratos deben integrarse con horas complementarias en las restantes actividades docentes hasta completar la jornada ordinaria.

    c).- Antes al contrario, y en aplicación de la específica normativa básica que se ha referido [LOE 2/2006; RD 697/2007], la cuestión de autos se rige por la previsión contenida en el art. 10 del Decreto CAM 42/2013 [9/Mayo ], conforme al cual «1. Podrá llevarse a efecto el nombramiento de funcionarios interinos docentes por tiempo inferior al de la jornada que, con carácter general, tenga establecida la Consejería competente en materia de educación cuando lo exijan las características y condiciones del puesto de trabajo que se deba cubrir. 2. La impartición de una jornada lectiva reducida, en los términos señalados en el apartado anterior, conllevará, en la correspondiente parte proporcional, la dedicación directa al centro y demás actividades incluidas en la jornada semanal de los funcionarios docentes. 3. Las retribuciones serán proporcionales a la jornada desempeñada».

SEXTO

Asimismo el recurso denuncia -motivo séptimo- la infracción de los arts. 51.2 , 52.1 , 53.1 y 54 de la Ley 30/1992 [26/Noviembre ], en la que se dice incurre la Instrucción de 07/Julio/2011, por contradecir «la Orden de 30 de septiembre de 1993, de aplicación supletoria a la Comunidad de Madrid hasta que se dicte la propia en desarrollo del Decreto 42/2013, de 9 de mayo». Motivo que también por fuerza hemos de desestimar, siendo así que:

a).- Como con todo acierto señala el Ministerio Fiscal, el recurso no alcanza a «acreditar, debidamente, en qué términos, y en relación con qué normativa superior se produce la vulneración pretendida»; y efectivamente coincidimos con el Fiscal, porque el recurrente no indica en qué consiste la oposición de la Instrucción con aquélla Orden, y con mayor razón cuando la referida Instrucción es plenamente concordante con el Decreto autonómico indicado. Y no hay que olvidar que la denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación y que el mismo tiene cualidad extraordinaria, de forma que «... no basta la simple referencia al precepto que se afirma infringido, pues aunque en supuestos de cierta sencillez normativa se haya admitido un criterio flexible en la aplicación de la exigencia, tal doctrina resulta inaplicable cuando la norma o situación de hecho ofrecen una cierta complejidad, casos en los que muy contrariamente se aplica como doctrina que el requisito impone -también- razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción; tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS [«... razonando la pertinencia y fundamentación» de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV [«... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos...»] ( SSTS 07/07/92 -rcud 2157/91 -;... 28/02 / 12 -rcud 1885/11 -; y 08/05/12 -rcud 2404/11 -; 12/12/12 -rco 294/11 -; y 29/04/14 -rco 197/13 -).

b).- Además, se trata de una cuestión que no se había planteado en demanda, que se suscita novedosamente en el acto de juicio y que por lo mismo fue rechazado su debate -por novedosa- por el TS de Justicia en el acto de juicio, de manera que con mayor motivo ha de rechazarse su examen en este trámite de recurso, porque la doctrina sobre la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECc; art. 216 del mismo cuerpo legal ], del que es consecuencia, y así como por el carácter extraordinario del recurso de casación y por la garantía de defensa de las partes (recientes, SSTS 18/06/12 -rco 221/10 -; 06/02/14 -rco 261/11 -; 02/02/15 -rco 270/13 -; 21/05/15 -rco 257/14 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14 -).

SÉPTIMO

1.- En el motivo octavo, el Sindicato reclamante destaca que la recurrida incide en vulneración de la DA Tercera - párrafo segundo- de la LOE , en relación con los arts. 7 y 28.1 [libertad sindical] y 37.1 CE [negociación colectiva]. Denuncia que argumenta, según deducimos del texto, sobre la base de sostener que el régimen horario -es de suponer que el de la Instrucción de 07/07/11- es contrario: a) al Acuerdo Sectorial Docente de la CAM [folio 36]; b) a la CMB «que se ha mantenido impertérrita desde las transferencias educativas el 1 de julio de 1999»; c) a la «doctrina jurisprudencial sobre los propios actos consagrada en el artículo 7 del Código Civil ; y d) a la DA Tercera LOE , para la que «La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado», de forma que «al no existir negociación alguna hay infracción» de la LOLS.

  1. - Tan comprimida denuncia no puede tener éxito, debiendo al efecto hacerse tres observaciones:

a).- Que la afirmada conculcación de la doctrina de los propios actos y de la CMB son tratados autónomamente en los dos siguientes motivos, por lo que no deben examinarse ahora en base a tan simple referencia incidental.

b).- Que el Sindicato recurrente no argumenta de manera expresa en qué punto y de qué manera la Instrucción de 07/07/11 contradice el Acuerdo sobre condiciones laborales del Profesorado de Religión y Moral Católica, con lo que el motivo -cuando menos en este aspecto- incurre en el mismo defecto arriba señalado [FJ sexto.1.a)], con la idéntica consecuencia de ser desestimado; y con mayor motivo cuando tal Acuerdo se limita a indicar -de manera que hace menos comprensible la denuncia- que «El número de horas de Trabajo, y su reparto diario y semanal, así como su distribución en lectivas, complementarias, de libre disposición, o cualquier otra tipología será la misma que la recogida con carácter general para el personal funcionario docente de los centros en los que se presten servicios».

c).- Que la igualmente alegada vulneración del derecho a la negociación colectiva parte de una premisa que no consta en el relato de los HDP y que por lo tanto ha de entenderse como gratuita afirmación del recurso, cual es que no ha habido «participación de los representantes del profesorado» [como manda la DA Tercera LOE ].

OCTAVO

1.- Como motivo noveno del recurso se afirma la vulneración del art. 14 CE , al atribuirse en las Instrucciones -se argumenta- diferente tratamiento los cuerpos de Maestros y Profesores de Secundaria, haciendo al efecto el recurrente un examen comparativo de sus jornada lectivas y de la diversa proporción que un mismo número de horas viene a significar.

  1. - Pero tampoco esta denuncia puede ser acogida, al encontrar dos claros obstáculos:

a).- Uno de corte procesal, dado que tampoco se hizo referencia alguna a ella en la demanda y se nos presenta como inaceptable cuestión nueva, que -como señalamos en el FJ sexto.1.b)- obsta incluso su examen en este trámite, en tanto que inaceptable «cuestión nueva».

b).- Otro de índole sustantiva, habida cuenta de que en todo caso lo propio del juicio de igualdad es «su carácter relacional, conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas» [ STC 181/2000, de 29/Junio , FJ 10] y, de otro, que «las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma» ( reiterando criterio anterior, SSTC 307/2006, de 23/Octubre, FJ 4 ; 84/2008, de 4/Julio, FJ 6 ; 122/2008, de 20/Octubre, FJ 6 ; 75/2011, de 19/Mayo , FJ 6; ATC -Pleno- 146/2012 , FJ 3; 156/2014, de 25/Septiembre, FJ 4 ; - Pleno- 110/2015, de 28/Mayo , FJ 4. SSTS 01/03/05 -rco 131/04 -; 18/07/06 -rco 144/05 -; 21/12/07 -rco 1/07 -; 09/06709 - rco 102/08 -; 12/04/11 -rco 136/10 -; y SG 25/03/15 -rco 295/14 -).

Y no nos cabe duda alguna que en los supuestos que se comparan -Maestros y Profesores de Secundaria, destaca por su ausencia la homogeneidad que es presupuesto del juicio de igualdad.

NOVENO

1.- Finalmente, en los motivos décimo y undécimo, el Sindicato recurrente acusa -respectivamente- la vulneración del art. 7 CC [doctrina de los propios actos] y del art. 31.c) ET [condición más beneficiosa], citando también en apoyo de la denuncia diversa doctrina jurisprudencial. Doble motivo que examinaremos conjuntamente, pues la íntima relación existente entre ambas imputaciones justifica que hagamos un tratamiento conjunto ellas en un mismo fundamento jurídico.

  1. - Ambas denuncias se hacen sobre la misma base, aunque con doble proyección -sobre el salario y sobre la jornada-: a) que «desde las transferencias educativas de 1 de julio de 1999 para Educación Secundaria, retribuyendo a los profesores de religión con plenitud de retribución económica con un mínimo de doce horas lectivas de docencia directa»; y b) que «no existe norma propia en la Comunidad de Madrid que regule cuándo existe jornada completa con un número concreto de horas de docencia directa con alumnos, habiéndose incorporado esta estipulación al contrato de trabajo de los profesores de religión como condición más beneficiosa, pues se ha mantenido impertérrita desde las transferencias educativas el 1 de julio de 1999».

  2. - Con independencia de la siempre delicada aplicabilidad de la figura de CMB en las relaciones laborales de las Administraciones Públicas [admitida por el Pleno de la Sala en SSTS 25/06/14 -rcud 1994/12 - y - rcud 1885/13 -], lo cierto es que el éxito de la denuncia por fuerza está vinculado a determinado presupuesto de hecho, el que hasta fecha inmediata al Conflicto Colectivo la CAM hubiese considerado que con 12 horas lectivas la jornada de los Profesores de Religión se entendiese a jornada completa y que como tal se retribuye, por lo que al haber fracasado esta afirmación en el correspondiente apartado de revisión de los HDP [vid. FJ Cuarto.1.c)], la ausencia de tal presupuesto fáctico determina que las alegaciones -denuncias- de la doctrina de los «propios actos» y de CMB por fuerza han de fracasar.

DÉCIMO

Las precedentes consideraciones nos llevan -de acuerdo con el Ministerio Fiscal- a desestimar el recurso de casación formulado y a confirmar íntegramente la sentencia recurrida. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la «UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS» [USIT-EP] y confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 23/06/14 [proc. 299/14 ], que había desestimado demanda en materia de Conflicto Colectivo frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID.

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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