STS 1089/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:5761
Número de Recurso30/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1089/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO UNIÓ OBRERA BALEAR, DON Manuel , Presidente del Comité Intercentros de Caixa de Balears/SA Nostra, y DON Jose Francisco , Secretario del mismo Comité Intercentros, representados por el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Ferrán Gomila Mercadal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 29 de septiembre de 2015 , en actuaciones seguidas por por UNIÓN OBRERA BALEAR - Sindicato Independiente de ámbito estatal, DON Manuel PRESIDENTE DEL COMITÉ INTERCENTROS DE LA CAIXA DE BALEARS/SA NOSTRA y DON Jose Francisco SECRETARIO DEL COMITÉ INTERCENTROS DE LA CAIXA BALEARS/SA NOSTRA contra BANCO MARE NOSTRUM SA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), SINDICATO DE EMPLEADOS LA GENERAL-CAJA GRANADA (SELG), CONFEDERACIÓN SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS, SINDICATO INDEPENDIENTE CAJA DE AHORROS DE MURCIA (SIC-CSICA), ASOCIACIÓN DE CUADROS DE CAJA GRANADA (ACCAG), CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) y el Ministerio Fiscal, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida BANCO MARENOSTRUM, representado y asistido por al letrada Dña. Mª Cristina Samaranch de Lacambra y Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La formación sindical Unión Obrera Balear, así como D. Manuel y D. Jose Francisco , formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que se expusieron los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulas o en su defecto no ajustadas a derecho determinadas cláusulas de la Decisión empresarial adoptada según Acuerdo de 6 de junio de 2013 que traduce el Acuerdo alcanzado en la Comisión Negociadora del expediente de Despido Colectivo, cuya nulidad o desajuste a derecho afectará a todo el colectivo de empleados de BMN, o en su caso -por modo alternativo, referido al tercer cuerpo de motivación- afectará al colectivo de los empleados de BMN procedentes de la Caja de Baleares/Sa Nostra, y en su virtud condene a la Empresa Banco Mare Nostrum y a todas las formaciones sindicales enunciadas en el expositivo de la demanda a estar y pasar por dichos pronunciamientos, a todos los efectos que sean deducibles en derecho, sin merma de que los trabajadores afectados transitoriamente por el cumplimiento ejecutivo " incidenter tantum " de las previsiones contenidas en el Acuerdo, sean repuestos en la integridad de su derecho, a todos los efectos oportunos y correspondientes, inclusive a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados en caso de irrevocabilidad de las consecuencias de hecho.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 29 de septiembre de 2015, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Que desestimando la demanda interpuesta por UNIÓN OBRERA BALEAR - Sindicato Independientes de ámbito estatal, DON Manuel PRESIDENTE DEL COMITÉ INTERCENTROS DE LA CAIXA DE BALEARS/SA NOSTRA y DON Jose Francisco SECRETARIO DEL COMITÉ INTERCENTROS DE LA CAIXA BALEARS/SA NOSTRA contra BANCO MARE NOSTRUM SA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), SINDICATO DE EMPLEADOS LA GENERAL-CAJA GRANADA (SELG), CONFEDERACIÓN SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS, SINDICATO INDEPENDIENTES CAJA DE AHORROS DE MURCIA (SIC-CSICA), ASOCIACIÓN DE CUADROS DE CAJA GRANADA (ACCAG), CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) y el Ministerio Fiscal sobre CONFLICTO COLECTIVO absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda. Sin costa».

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- El BANCO MARE NOSTRUM SA es una sociedad mercantil que desarrolla su actividad en el ámbito financiero. Fue constituida, el 22 de diciembre de 2010, mediante la fusión de la Caja de Ahorros de Murcia, (que asume un 41% de participación en el capital social), Caixa d'Estalvis del Penedès, (con un 28% de participación), Caja de Ahorros General de Granada (18%) y la balear Sa Nostra (13%).

Según se expone en la Memoria explicativa del ERE, la creación del BMN obedeció a un proceso de integración mercantil, impulsado por las autoridades públicas del Estado, por el que las cajas de ahorro pasaron a desarrollar su actividad como entidades de crédito de forma indirecta, a través del BANCO, a quien transfirieron los activos y pasivos a afectos al desarrollo de la actividad financiera. Este proceso no supuso, sin embargo, la desaparición de las entidades integradas, que subsisten conservando su propia personalidad jurídica, órganos de gobierno y parte de sus actividades, (como la tradicional "obra benéfico- social").

Al igual que otras entidades del sector, el BMN ha sido sometido posteriormente a un proceso de capitalización y reestructuración que ha precisado el apoyo de fondos públicos, nacionales y europeos. En contrapartida, los bancos se comprometen a elaborar, presentar y discutir planes de negocio que, en el caso del BMN, ha exigido una reducción del tamaño de la entidad, el cierre de sucursales y la concentración en los mercados tradicionales, (banca minorista al servicio de PVMES y particulares en las áreas geográficas de influencia), en detrimento de otras actividades o servicios que no constituyen su actividad principal.

A causa del proceso someramente descrito en los apartados anteriores, el BMN y las entidades que en él se integraron, han venido adoptando en los últimos años diversas medidas restrictivas de empleo. Según el texto del Acuerdo alcanzado tras el periodo de consultas, tales medidas se han traducido:

En la tramitación de ERES fundados en causas económicas que, antes de la fusión, acometieron cada una de las caja de ahorros separadamente, aprobados por las Autoridades Laborales competentes a lo largo del ejercicio 2010. Tras la creación del BMN y el traspaso del personal adscrito a la nueva entidad, esta se subrogó en la posición asumida por las cajas en los referidos ERES.

El pasado año, debido a la agravación de la situación económica del Banco durante 2012, este solicitó una prórroga de los efectos del ERE en vigor, aceptada por Resolución de la DGE de 27 de junio de 2012; en virtud de la cual se encuentran aún vigentes: un programa de suspensión de contratos de trabajo, cuya vigencia finaliza el 30 de junio de 2014 y una reducción temporal de salario, cuya vigencia finaliza el 31 de agosto de 2014.

SEGUNDO.- El 14-09-2010 se suscribió un acuerdo entre la empresa demandada y los sindicatos de las empresas, cuya fusión se produjo en la fecha indicada más arriba, que no se suscribió inicialmente por UOB.

TERCERO.- UOB era el sindicato mayoritario en SA NOSTRA. Dicha mercantil tenía un comité intercentros, constituido el 9-12-2010, cuyo Reglamento obra en autos y se tiene por reproducido.

El 31-12-2010 SA NOSTRA suscribió con el comité intercentros el denominado pacto SA NOSTRA, que obra en autos y se tiene por reproducido. Una vez suscrito 10 el citado acuerdo, UOB admitió pacíficamente la subrogación de SA NOSTRA en BMN y firmó los acuerdos de fusión mencionados más arriba. La empresa demandada se ha dirigido reiteradamente al comité intercentros de SA NOSTRA al menos hasta el mes de mayo de 2012.

CUARTO.- El 18-04-2013 la empresa demandada mantuvo una reunión con todas las secciones de empresa, donde se pactó la constitución de la comisión negociadora para un nuevo despido colectivo y se entregó la correspondiente documentación. - Obra en autos el acta de la reunión mencionada, que se tiene por reproducida.

QUINTO.- El 29 de abril 2013, la mercantil BMN comunicó a los representantes de los trabajadores, así como a la DGE, el inicio del periodo de consultas de un despido colectivo, fundado en causas económicas, que afectaría a 863 trabajadores de la empresa. Los afectados están adscritos a centros de trabajo, ubicados en cinco Comunidades Autónomas: Baleares, Cataluña, Madrid, Murcia, Valencia y Castilla- La Mancha.

En la comunicación inicial la empresa detalla, junto a los datos anteriores, los demás requeridos por el artículo 3.1 del Reglamento de Despidos Colectivos y aportó la documentación siguiente: La Memoria explicativa de las causas que fundamentan las medidas restrictivas de empleo. Las Cuentas Anuales de la empresa, acompañadas de los Informes de Gestión y de Auditoría, correspondientes a los ejercicios económicos 2011 y 2012. El borrador de Cuenta de Resultados y Balance correspondientes al primer trimestre del ejercicio 2013, que no estaban firmado por el Consejo de Administración de la entidad. Propuesta de Plan de Recolocación Externa que se ofrece a los trabajadores afectados. Comunicación de la empresa a los representantes de los trabajadores notificando el inicio del periodo de consultas, trasladando la información y documentación que detalla.

Más tarde, a propia iniciativa, la compañía aportó el Acta de Constitución de la Comisión Negociadora del ERE y, atendiendo la advertencia de la Dirección General de Empleo, el 23 de mayo de 2013, presentó la documentación acreditativa de la legitimación de quienes actúan como representantes de los trabajadores en el proceso negociador, (copia de las Actas de las elecciones por las que fueron elegidos los representantes unitarios de los centros pertenecientes a las Cajas de Ahorro con participación en la entidad BMN: Caja Murcia, Sa Nostra, Caja Granada y Caixa Penedès).

El 29-04-2013 se constituyó la comisión negociadora, compuesta por 4 representantes de UGT; 4 de CCOO; 1 de SELG; 1 de SCPE; 1 de UOB; 1 de SIC; 1 de CGT y 1 de ACCAG, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida.

La comisión se reunió los días 20-04; 7, 14, 22, 27 y 28-05-2013, fecha en la que se alcanzó acuerdo, suscrito por todas las secciones sindicales, salvo UOB y CGT. - Las actas del período de consultas obran en autos y se tienen por reproducidas, donde debe resaltarse que las secciones sindicales mantuvieron una posición común en tres de las seis sesiones celebradas, produciéndose las primeras discrepancias a Administración de la entidad. Propuesta de Plan de Recolocación Externa que se ofrece a los trabajadores afectados. Comunicación de la empresa a los representantes de los trabajadores notificando el inicio del periodo de consultas, trasladando la información y documentación que detalla.

Más tarde, a propia iniciativa, la compañía aportó el Acta de Constitución de la Comisión Negociadora del ERE y, atendiendo la advertencia de la Dirección General de Empleo, el 23 de mayo de 2013, presentó la documentación acreditativa de la legitimación de quienes actúan como representantes de los trabajadores en el proceso negociador, (copia de las Actas de las elecciones por las que fueron elegidos los representantes unitarios de los centros pertenecientes a las Cajas de Ahorro con participación en la entidad BMN: Caja Murcia, Sa Nostra, Caja Granada y Caixa Penedès).

El 29-04-2013 se constituyó la comisión negociadora, compuesta por 4 representantes de UGT; 4 de CCOO; 1 de SELG; 1 de SCPE; 1 de UOB; 1 de SIC; 1 de CGT y 1 de ACCAG, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida.

La comisión se reunió los días 20-04; 7, 14, 22, 27 y 28-05-2013, fecha en la que se alcanzó acuerdo, suscrito por todas las secciones sindicales, salvo UOB y CGT. - Las actas del período de consultas obran en autos y se tienen por reproducidas, donde debe resaltarse que las secciones sindicales mantuvieron una posición común en tres de las seis sesiones celebradas, produciéndose las primeras discrepancias a partir de la cuerta reunión. durante el período de consultas, el 11 debate se centró en las medidas sociales de acompañamiento, que comportaban modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo de los colectivos de trabajadores de BMN, a las que se puso en todo momento UOB, quien se negó a negociar radicalmente ninguna medida distinta a los despidos, suspensiones y reducciones de jornada.

El 6-06-2013 la empresa demandada y los sindicatos firmantes del acuerdo, suscribieron un documento, denominado "Acta de aclaración, subsanación y corrección de errores del acuerdo alcanzado por la comisión negociadora del período de consultas del despido colectivo, modificación de condiciones de trabajo, movilidad geográfica y otras modificaciones a aplicar en el Banco BMN de 28-05- 2013".

En lo que afecta a la presente resolución conviene destacar que, el acta de 28-5- 2.013, se refiere a los seguros de salud, suspensiones contractuales, excedencias, movilidad geográfica y armonización de condiciones de trabajo en los términos siguientes:

"Seguros de salud

  1. De forma expresa, quedan derogados los siguientes compromisos:

    - seguros de vida: de forma inmediata.

    - seguros de salud; cuyos efectos se producirán con fecha 30 de junio de 2013.

    Se establece un plan de suspensiones de contratos, de un máximo de nueve meses de duración, en et período de 1 de Julio de 2013 a 31 de Diciembre de 2017, para un número de personas/año que no podrá exceder de 125,

    Cualquier empleado podrá solicitar, en cualquier momento, hasta el mes de marzo de 2017, la adscripción voluntaria al programa de suspensiones.

    No obstante lo anterior, la Entidad podrá denegar la solicitud de adscripción trabajadores que se hallen en los siguientes supuestos:

    - Servicios de red: directores regionales; jefes de zona; directores y subdirectores de oficinas.

    - Servicios centrales: directores de área; directores de departamento: personal técnico de Madrid,; personal técnico de territoriales cuya sustitución suponga contratación externa.

    - Las limitaciones previstas a la Entidad para denegar solicitudes quedarán sin efecto en el caso de que éstas superen el número de suspensiones pactadas.

    - Para el resto de colectivos la empresa podrá denegar hasta un 5% de las solicitudes formuladas.

    En cualquier caso, la determinación de la fecha de suspensión es decisión exclusiva de BMN.

    -los empleados que sean adscritos al programa de suspensiones, quedarán exentos de ser Incluidos en el programa de reducciones de jornada.

    Ningún empleado, salvo solicitud en sentido contrario, podrá ser adscrito a más de un turno de suspensiones. Los empleados que hayan sido suspendidos en el año 2012 o 2013 no podrán ser objeto de suspensión hasta el ejercicio 2016, salvo razones organizativas que se explicitarían en la Comisión de Seguimiento.

    -El período de suspensión efectivo se computará de forma individualizada dentro de dicho plazo a partir de la fecha en la que se comunique la afectación al empleado, con expresión, en todo caso, del período de suspensión individual total que le corresponda.

    Durante el período de suspensión, la empresa abonará una indemnización de 600 euros mensuales (o su parte proporcional sí la suspensión es por un período inferior).

    Los empleados que sean adscritos a este programa tendrán derecho a la concesión de forma acondicionada del anticipo social por la cuantía de las cuotas de sus préstamos de empleado durante el periodo de suspensión en los términos que regula el Convenio Colectivo, para el pago de las mismas.

    El período de finalización de las suspensiones fijadas para el año 2017 no podrá prolongarse más allá del 31 de diciembre del dicho ejercicio.

    La reincorporación se producirá en las siguientes condiciones:

    - En el caso de red;

  2. En caso que la oficina de origen se haya integrado con otra oficina, la reincorporación se producirá en un radio de 100 kilómetros para las oficinas core y 200 kilómetros para no core.

  3. En caso que la oficina no se haya integrado, la reincorporación se produciría en un radio de 25 kilómetros.

    - En el caso de servicios centrales:

  4. En caso que la unidad donde prestaba servicios haya sido objeto de reestructuración y/o reubicación, la reincorporación se producirá en un radio máximo de 200 kilómetros.

  5. En caso contrario, la reincorporación se producirá en el mismo centro de trabajo o en un radio de menos de 25 kilómetros.

    Movilidad geográfica .

    A efectos de minimizar el impacto sobre el empleo derivado del cierre de oficinas y ajuste de plantillas en departamentos, el Banco podrá asignar a los empleados afectados a otros centros de trabajo distantes del anterior, aunque se encuentren a una distancia superior a la prevista en el Convenio, en las siguientes condiciones:

    - Se preavisarán con una antelación de 30 días.

    - Podrá afectar a los empleados de oficinas cerradas o integradas o a departamento: los que se haya producido reestructuración o reubicación

    - Se limitará el número de 150 movilidades efectivas a más de 100 kilómetros excedan del ámbito de una isla y 150 movilidades efectivas a entre 2 kilómetros.

    Las compensaciones en uno y otro caso serán: o De 50 a 100 kilómetros: 3.000 euros

    o Más de 100 kilómetros o que excedan del ámbito de una isla: 6.000 euros

    Los empleados objeto de medidas de movilidad geográfica tendrán derecho preferente de retorno a Ia provincia de origen en caso de vacante.

    En todo caso, la movilidad geográfica regulada en este apartado sólo podrá aplicarse una única vez, salvo causa justificada.

    Aquellos trabajadores que sean afectados por movilidad geográfica y no estén de acuerdo dicho cambio, podrán optar en un plazo de 15 días a contar desde la notificación de la medid de movilidad forzosa, por extinguir su relación laboral con las condiciones de las bajas incentivadas siempre que no se haya alcanzado el tope máximo de bajas incentivadas o, en su defecto, con las condiciones para las bajas forzosas.

    Excedencias .

    A partir del 15 de junio de 2013 y hasta et 30 de Junio de 2014, un número máximo de 50 empleados pueden solicitar su adscripción voluntaria a este programa.

    No obstante lo anterior, la Entidad podrá denegar la solicitud de adscripción de los trabajadores que se hallen en los siguientes supuestos:

    - Servicios de red: directores regionales; Jefes de zona.

    - Servicios centrales: directores de área; directores de departamento: personal técnico de Madrid; personal técnico de territoriales cuya sustitución suponga contratación externa.

    Podrá denegar hasta un 10% de las solicitudes de empleados no incluidos en los perfiles anteriores.

    - Las limitaciones previstas a la Entidad para denegar solicitudes quedarán sin efecto en el caso de que éstas superen el número de excedencias pactadas.

    Las excedencias aquí pactadas tendrán una duración hasta el 31 de diciembre de 2017 en todos los casos.

    La reincorporación se producirá en las siguientes condiciones:

    - En el caso de red:

  6. En caso que la oficina de origen se haya Integrado con otra la reincorporación se producirá en un radio de 100 para oficinas core y 200 kilómetros para oficinas no core.

  7. Que la oficina no se haya integrada, en cuyo caso la reincorporación se producirla en un radio de 25 kilómetros.

    -' En el caso de servicios centrales:

  8. Que la unidad donde prestaba servicios haya sido objeto de reestructuración y/o reubicación, la reincorporación se producirá en un radio máximo de 200 kilómetros

  9. En caso contrario, la reincorporación se producirá en el mismo centro de un radio de menos de 25 kilómetros.

    Durante el período de excedencia, et trabajador percibirá en concepto de indemnización ayuda un importe equivalente al 20 % de su salario bruto anual, con un mínimo de 12.000 euros al año estas cantidades se practicarán las retenciones que en su caso correspondan, así mismo se mantendrán las condiciones de los préstamos de empleado.

    Armonización de condiciones

    Las partes se comprometen de forma cierta a negociar de buena fe al objeto de alcanzar acuerdo antes del 31 de diciembre de 2013 para la convergencia de las condiciones laborales extraconvenio vigentes en la Entidad y provenientes de cada una de las cajas de origen. En particular y de forma no excluyente, las partes negociarán en materia de homologación salarial. Jornada y horario, conciliación de la vida familiar y laboral, promoción y carrera profesional, sistema de promoción asociada a clasificación de oficinas, derechos sindicales y beneficios sociales. Las partes adquieren el compromiso de que la mencionada armonización no ha de suponer incremento en los costes laborales de BMN, habida cuenta del escenario en el que se realiza el presente acuerdo, consensuando que la convergencia se basará en la, adecuación progresiva en cuantía y tiempo de las condiciones retributivas, utilizando los mecanismos oportunos al efecto. En caso de no alcanzarse un acuerdo en la fecha indicada, las partes se comprometen expresamente a acudir a los procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos y, en concreto, a un arbitraje de carácter obligatorio".

    Dichos aspectos en el acta de 6-6-2.013 se contemplan de la forma siguiente:

    "Seguro de salud

    De forma expresa, quedan derogados los siguientes compromisos:

    Seguros de salud y asimilados: cuyos efectos se producirán con fecha 30 de Junio de 2013. Se dará cuenta a la Comisión de Seguimiento de mecanismos tendente a posibilitar el mantenimiento de las condiciones de la póliza a cargo del trabajador.

    Suspensiones de contratos, al amparo del artículo 47 del Estatuto Trabajadores .

    Se establece un plan de suspensiones de contratos rotatorios, de un máximo de nueve meses de duración, en el período de 1 de Junio de 2013 a 31 de Diciembre de 2017. Mediante dicho plan se cubrirán un equivalente de 125 jornadas anuales de trabajo mediante 6 turnos de suspensión de una duración máxima de nueve meses en el periodo indicado.

    Cualquier empleado podrá solicitar, en cualquier momento, hasta el mes de marzo de 2017, la adscripción voluntaria al programa de suspensiones.

    No obstante lo anterior, la Entidad podrá denegar la solicitud de adscripción de los trabajadores que se hallen en los siguientes supuestos:

    - Servicios de red: directores regionales; jefes de zona; directores y subdirectores de oficinas.

    - Servicios centrales: directores de área; directores de departamento: personal técnico de Madrid, personal técnico de territoriales cuya sustitución suponga contratación externa.

    - Las limitaciones previstas a la Entidad para denegar solicitudes quedarán sin efecto en el caso de que éstas superen el número de suspensiones pactadas.

    - Para el resto de colectivos la empresa podrá denegar hasta un 5% de las solicitudes formuladas.

    El diferencial entre el número de solicitudes aceptadas y el número máximo de suspensiones pactadas será cubierto por designación directa de BMN, dando cuenta a la Comisión de Seguimiento.

    En cualquier caso, la determinación de la fecha de suspensión es decisión exclusiva de BMN.

    Los empleados que sean adscritos al programa de suspensiones, quedarán exentos de ser incluidos en el programa de reducciones de Jornada.

    Los empleados que hayan sido suspendidos en el año 2012 o 2013 no podrán ser objeto de suspensión hasta el año 2015 y 2016 respectivamente, salvo razones organizativas excepcionales acordadas en la Comisión de Seguimiento.

    El periodo de suspensión efectivo se computará de forma individualizada dentro de dicho plazo a partir de la fecha en la que se comunique la afectación al empleado, con expresión, en todo caso, del período de suspensión individual total que le corresponda.

    Los empleados que sean adscritos a este programa tendrán derecho a la concesión de forma incondicionada del anticipo social por la cuantía de las cuotas de sus préstamos de emplead durante el periodo de suspensión en los términos que regula el Convenio Colectivo, para el pago de las mismas, por lo que su importe quedará retenido para asegurar que cumple su finalidad. La Comisión de Seguimiento podrá evaluar otras formas tendentes a paliar la pérdida de capacidad adquisitiva originada por la suspensión.

    Para facilitar que puedan emprender acciones para mejorar su empleabilidad y capacitación profesional, los trabajadores adscritos a este programa percibirán en concepto de ayuda a formación, durante la duración del período de suspensión, un plus de 600 euros mensuales.

    El periodo de finalización de las suspensiones fijadas para el año 2017 no podrá prolongarse más allá del 31 de diciembre del dicho ejercicio. La reincorporación se producirá en las siguientes condiciones: - En el caso de red:

  10. En caso que la oficina de origen se haya integrado con otra oficina, la reincorporación se producirá en un radio de 100 kilómetros para las oficinas de las denominadas zonas "core" (territorio natural) y 200 kilómetros para las de las oficinas de las denominadas "no core" (zonas de expansión), b) En caso que la oficina no se haya integrado, la reincorporación se produciría en un radio de 25 kilómetros.

  11. Hay que prever Madrid, Islas y Melilla.

    - En el caso de servicios centrales:

  12. En caso que la unidad donde prestaba servicios haya sido objeto de reestructuración de plantilla y/o reubicación, la reincorporación se producirá en un radio máximo de 200 kilómetros. (Catalunya, Madrid e Islas).

  13. En caso contrario, la reincorporación se producirá en el mismo centro de trabajo o un radio de menos de 25 kilómetros.

    En aquellos casos (territorios no peninsulares, Madrid y servicios centrales de Catalunya y Aragón) que no fuera posible organizativamente la aplicación de los límites geográficos aquí pactados, se aplicará lo previsto para los supuestos de movilidad geográfica, dando cuenta a la Comisión de Seguimiento.

    Movilidad geográfica .

    A efectos de minimizar el impacto sobre el empleo derivado del cierre de oficinas y ajuste de plantillas en departamentos, el Banco podrá asignar a los empleados afectados a otros centros de trabajo distantes del anterior, aunque se encuentren a una distancia superior a la prevista en eI Convenio, en las siguientes condiciones;

    Se preavísarán con una antelación de 30 días.

    Podrá afectar a los empleados de oficinas cerradas o Integradas o a departamentos los que se haya producido restructuración o reubicación

    - Se limitará el número de 150 movilidades efectivas a más de 100 kilómetros o excedan del ámbito de una Isla y 150 movilidades efectivas a entre 25 y 100 kilómetros.

    - Las compensaciones en uno y otro caso serán:

    o De 50 a 100 kilómetros: 3.000 euros

    o Más de 100 kilómetros o que excedan del ámbito de una isla: 6.000 euros

    Los empleados objeto de medidas de movilidad geográfica tendrán derecho preferente a retorno a la provincia o isla de origen en caso de vacante.

    En todo caso, la movilidad geográfica regulada en este apartado sólo podrá aplicarse una única vez, salvo causa justificada, entendiendo por tal el cierre de su oficina o la restructuración del departamento.

    Los trabajadores que hayan sido objeto de un traslado a más de 100 kilómetros no podrán ser adscritos al programa de suspensión, salvo adscripción voluntaria. Aquellos trabajadores que sean afectados por movilidad geográfica y no estén de acuerdo con dicho cambio, podrán optar en un plazo de 15 días a contar desde la notificación de la medida de movilidad forzosa, por extinguir su relación laboral con las condiciones de las bajas incentivadas siempre que no se haya alcanzado el tope máximo de bajas incentivadas o, en su defecto, con las condiciones para las bajas forzosas.

    Cuarta. Excedencias.

    A partir del 15 de junio de 2013 y hasta el 30 de junio de 2014, un número máximo de 50 empleados quedarán adscritos a este programa mediante adhesión voluntaria.

    No obstante lo anterior, la Entidad podrá denegar la solicitud de adscripción de los trabajadores que se hallen en los siguientes supuestos:

    - Servicios de red: directores regionales; Jefes de zona.

    - Servicios centrales: directores de área; directores de departamento: personal técnico de Madrid; personal técnico de territoriales cuya sustitución suponga contratad externa.

    - Podrá denegar hasta un 10% de las solicitudes de empleados no incluidos en los perfiles anteriores.

    - Las limitaciones previstas a la Entidad para denegar solicitudes quedarán sin efecto en el caso de que éstas superen el número de excedencias pactadas.

    Las excedencias aquí pactadas tendrán una duración hasta el 31 de diciembre de 2017 en, todos los casos.

    La reincorporación se producirá en las siguientes condiciones:

    - En el caso de red:

  14. En caso que la oficina de origen se haya integrado con otra la reincorporación se producirá en un radio de 100 para oficinas core y 200 kilómetros para oficinas no core.

  15. Que la oficina no se haya integrada, en cuyo caso la reincorporación se producirían un radio de 25 kilómetros.

    - En el caso de servicios centrales:

  16. Que la unidad donde prestaba servicios haya sido objeto de restructuración de plantilla y/o reubicación, la reincorporación se producirá en un radio máximo de 200 kilómetros.

  17. En caso contrario, la reincorporación se producirá en el mismo centro de trabajo o e un radio de menos de 25 kilómetros.

    En aquellos casos (territorios no peninsulares, Madrid y servicios centrales de Catalunya y Aragón) que no fuera posible la aplicación de los límites geográficos aquí pactados, se aplicará lo previsto para los supuestos de movilidad geográfica, dando cuenta a la Comisión de seguimiento.

    Durante el período de excedencia, el trabajador percibirá en concepto de ayuda un importe equivalente al 20 % de su salario bruto anual, con un mínimo de 12.000 euros al año. Sobre estas cantidades se practicarán las retenciones que en su caso correspondan. Asimismo, mantendrá las condiciones de los préstamos de empleado.

    Armonización de condiciones.-

    Las partes se comprometen de forma decidida a negociar de buena fe al objeto de alcanzar un acuerdo antes del 31 de diciembre de 2013 para la convergencia de las condiciones laborales extraconvenio vigentes en la Entidad y provenientes de cada una de las cajas de origen. En particular, y de forma no excluyente, las partes negociarán en materia de homologación salarial. Jornada y horario, conciliación de la vida familiar y laboral, plan de Igualdad, promoción y carrera profesional, sistema de promoción asociada a clasificación de oficinas, derechos sindicales y beneficios sociales, Las partes adquieren el compromiso de que la mencionada armonización no ha de suponer incremento ni ahorro en los costes laborales de, BMN, habida cuenta del escenario en el que se realiza el presente acuerdo, consensuando que la convergencia se basará en la adecuación progresiva en cuantía y tiempo de las condicionas retributivas, utilizando los mecanismos oportunos al efecto. En caso de no alcanzarse un acuerdo en la fecha indicada, las partes se comprometen expresamente a acudir a procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos y, en concreto, a un arbitraje de carácter obligatorio.

    Salvo que el acuerdo de armonización de condiciones que alcancen las partes o, en su laudo que dicte el árbitro, establezca lo contrario, dicho acuerdo o laudo derogará todos Acuerdos anteriores, sea cual sea su ámbito y denominación, así como todas las condiciones más beneficiosas que se hubieren concedido con anterioridad en cualquier ámbito del Banco."

    SEXTO.- El informe de la Inspección de Trabajo obra en autos y se tiene por reproducido. - En dicho informe se subraya que el documento, suscrito el 6-06-2013, no contiene modificaciones con respecto a las pactadas el 28-05-2013, que desnaturalicen o modifiquen lo pactado inicialmente.

    SÉPTIMO.- El 29-05-2013 la empresa demandada notificó a la DGE la finalización con acuerdo del período de consultas. - Adjunto el acuerdo suscrito el 28-05- 2013.

    OCTAVO.- El 10-06-2013 notificó a la autoridad laboral el documento suscrito el 6- 06-2013, que adjuntó con la notificación.

    NOVENO.- El 11-06-2013 la empresa notificó a todas las secciones sindicales su decisión de proceder al despido colectivo».

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por el Sindicato Unió Obrera Balear, D. Manuel y D. Jose Francisco , se consignan los siguientes motivos: PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de las normas del ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia incorrectamente aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

En fecha 16 de noviembre de 2016, se dictó Providencia en la que se hacía constar lo siguiente: "Estima la Sala que, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . A tal efecto se suspende el señalamiento acordado para 21-12-16, trasladando el mismo para el día catorce de diciembre de dos mil dieciséis, para cuya fecha se convocará a todos los Magistrados de esta Sala".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, formula la parte demandante recurso de casación que sustenta en tres motivos, todos ellos amparados en el art 207 e) de la LRJS y denunciando, en los tres, la infracción del art 28.1 de la Constitución Española (CE ) y la doctrina de esta Sala del TS contenida en sus sentencias de 5 de junio de 2011 (rc 158/2010 ) y 6 de julio de 2006 .

Previamente se hace oportuno precisar que el conflicto colectivo objeto del presente procedimiento tiene su origen, según resulta de cuanto se declara probado y no se discute, en un proceso de despido colectivo de 863 trabajadores cuyo período de consultas se inició el 29/04/2013 con cinco reuniones, habiéndose debatido las medidas sociales de acompañamiento, a las que se opuso Unión Obrera Balear (UOB), que se negó a negociar ninguna medida distinta de despidos, suspensiones y reducciones de jornada. El 28/05/13 se llegó a un acuerdo sobre el particular (modificación de condiciones de trabajo, movilidad geográfica y otras a aplicar en el BMN), que se completó después con un acta de 06/06/2013 de aclaración, subsanación y corrección de errores. Tras un procedimiento judicial en que se dictó sentencia de la AN de 25/11/2013 declarando la caducidad de la acción de impugnación de despido colectivo, que fue atacada en casación por UOB, cuyo recurso fue acogido parcialmente por el TS en sentencia de 22/04/2015 ordenándose que se diese el curso que correspondiera a las actuaciones en la modalidad procesal de conflicto colectivo, se interpone la nueva demanda de ese sindicato (mayoritario en Sa Nostra) y del presidente y secretario del Comité Intercentros de la Caixa de Balears/Sa Nostra, que es la que da origen a las presentes actuaciones, en solicitud de que se declaren nulas o subsidiariamente no ajustadas a derecho las cláusulas que se relacionan (en tres apartados divididos en subapartados) en su suplico, del mencionado acuerdo de 6 de junio de 2013 (suscrito por el 85,71% de los integrantes de la comisión negociadora que acreditan una representatividad del 86,55% en los comités de empresa y delegados de personal de Banco Mare Nostrum (BMN), que son las secciones sindicales de CCOO, UGT, SELG, SECP, SIC y ACCAG, según consta en el propio acuerdo) afectando a todo el colectivo de trabajadores de BMN o, "alternativamente, a los empleados de dicha empresa procedentes de la Caja de Baleares/Sa Nostra". La pretensión anulatoria se redujo a cuatro puntos en el acto del juicio. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestima la demanda y dichos actores recurren en casación ordinaria con tres motivos de infracción normativa o jurisprudencial en los que se cita y repite la vulneración del art 28.1 de la CE y la doctrina de las SSTS de 5 de junio de 2011 y 6 de julio de 2006 , instando en el suplico, en lo que cabe entender, la anulación en la medida primera del Acuerdo de la derogación de los acuerdos anteriores y lo referente a las suspensiones de contratos en territorios que no fuera posible la aplicación de los límites geográficos pactados en relación con los supuestos de movilidad geográfica, así como la anulación de la medida cuarta respecto de las excedencias con la misma previsión referente a la aplicación de los límites geográficos pactados en relación con los supuestos de movilidad geográfica. Impugna Banco Mare Nostrum (BMN), fruto de la "fusión" de varias Cajas de Ahorro, entre ellas la balear SA Nostra. El Mº Fiscal ante la AN propone la desestimación del recurso, lo que reitera el Mº Fiscal ante el TS.

SEGUNDO

Con el primer motivo, que dice se refiere al texto incorporado al acuerdo de 6 de junio de 2013 "relativo al denominado "tratamiento de las condiciones laborales" de las medidas sociales de acompañamiento (III) medida primera", se opone la parte recurrente al cambio que entiende se ha producido en relación con las "condiciones laborales extraconvenio vigentes en la entidad" en referencia al pacto de 31 de diciembre de 2010 suscrito entre Sa Nostra y el comité interecentros de esa empresa ("pacto Sa Nostra") que determinó que UOB admitiese la integración de esa empresa en BMN y que dicho sindicato firmase los acuerdos de fusión como se relata en el hecho tercero del relato de la sentencia de instancia en relación con el que le precede y cuya futura supervivencia pone en duda dicha parte, por lo que postula la eliminación de lo que considera una "nueva redacción intrusiva" del párrafo que textualmente dice: " salvo que el acuerdo de armonización de condiciones que alcancen las partes o, en su caso, el laudo que dicte el árbitro establezca lo contrario, dicho acuerdo o laudo derogará todos los Acuerdos anteriores, sea cual sea su ámbito y denominación, así como todas las condiciones más beneficiosas que se hubieran concedido con anterioridad en cualquier ámbito del Banco ".

Dicho párrafo aparece a la pág 5 del descriptor 3 de la prueba documental de esa parte en el apartado III relativo a las "medidas sociales de acompañamiento: definición del marco regulador de relaciones laborales de BMN, inaplicación de condiciones previstas en el convenio colectivo de Cajas de Ahorros y de modificación sustancial de condiciones de trabajo", medida Primera, referente al "tratamiento de las condiciones laborales", donde se derogan de forma expresa los compromisos que se mencionan (lo que no se combate) y donde acto seguido se dice que las partes se comprometen a negociar de buena fe al objeto de alcanzar un acuerdo antes del 31/12/2013 "para la convergencia de las condiciones laborales extraconvenio vigentes en la entidad y provenientes de cada una de las cajas de origen" y, en particular, la materia de homologación salarial, jornada y horario, conciliación de la vida familiar y laboral, plan de igualdad, promoción y carrera profesional, sistema de promoción asociada a clasificación de oficinas, derechos sindicales y beneficios sociales".

En consecuencia, todo se remite a un posterior acuerdo de convergencia y armonización de condiciones laborales extraconvenio -vigentes en el Banco como consecuencia de la fusión y provenientes de las entidades fusionadas- que alcancen las partes al respecto o al laudo que haya de dictarse sobre el particular, en su caso, de tal modo que salvo que en los mismos se diga lo contrario, el propio acuerdo (o el laudo), se dice, derogará los anteriores, cualesquiera que sean éstos, así como todas las condiciones más beneficiosas que se hubieren concedido con anterioridad.

Al respecto, el acuerdo de 28 de mayo de 2013 (documento nº 8 de la empresa, descriptor 64) decía lo mismo en cuanto a negociar un acuerdo antes del 31/12/2013 para la mencionada convergencia de las condiciones laborales extraconvenio vigentes en la entidad y provenientes de cada una de las Cajas de origen, previendo que si no se llegaba a ese pacto se comprometían a acudir a un arbitraje de carácter obligatorio, de manera que lo que añade a ello el de 6 de junio siguiente no consiste sino en una precisión de que será el nuevo pacto o laudo el que determine su alcance y que, en defecto de tal concreción, se entenderá que deroga los anteriores y las previas condiciones más beneficiosas existentes hasta entonces, uniformando el tratamiento de condiciones entre el personal de las distintas entidades fusionadas.

Habiendo mediado la inimpugnada constitución de la comisión negociadora del acuerdo de 28 de mayo de 2013 en la que participó UOB según el hecho quinto de los declarados probados en la sentencia recurrida aun cuando dicho sindicato no suscribiese después tal pacto, y habiendo sido los firmantes del mismo los sindicatos que llegaron al acuerdo posterior de 6 de junio siguiente, no puede hablarse en éste de comisión paritaria que nova tal acuerdo, porque ni se trata de una representación distinta de la primitiva, según es de ver en la relación de los suscribientes en cada uno de los dos documentos, que es la misma, ni se ha producido novación alguna sino aclaración, por lo que, en tales concretas circunstancias, no es aplicable la jurisprudencia que menciona la parte recurrente relativa a la distinción entre comisiones "negociadoras" y comisiones meramente "aplicadoras" , debiendo entenderse que si UOB no suscribió el acuerdo de 28 de mayo no iba a participar en la elaboración del que posteriormente lo completaba por vía de aclaración, de forma que no se está en el caso de que "la no suscripción de un convenio colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, de la negociación de cuestiones nuevas, no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo", que es a lo que se refiere dicha parte recurrente, que si no impugnó el acuerdo de 28 de mayo de 2013 tampoco podía ya atacar el siguiente de 6 de junio en tanto en cuanto ambos van dirigidos a un mismo fin armonizador y el segundo es apéndice del primero, y si en aquél no se prevé que en el acuerdo que posteriormente se adopte se mantendrán derechos anteriores o condiciones más beneficiosas, ello, por sí solo, implica su sustitución por el nuevo texto que, de otro modo, no tendría sentido.

La sentencia de instancia razona sobre el particular en su quinto fundamento de derecho, como remate dialéctico a cuanto expresa precedentemente en él, que "lo que añade el acta de 6-6-2.013 al acuerdo de 28-5-2.013, no son maŽs que conclusiones a las que bien se hubiera llegar a traveŽs de una mera interpretacioŽn del acuerdo, y que dicha acta no es maŽs que la interpretacioŽn auteŽntica del acuerdo que aclara" y ello ha de considerarse correcto .

En efecto, el párrafo combatido no hace sino precisar lo que lógicamente es consecuencia del acuerdo que se pretende posteriormente adoptar y que, como nueva norma para las partes sobre la materia que abarque, supone naturalmente la derogación de lo anterior si en él no se dispone expresamente otra cosa, no obstante lo cual, y, al parecer, en evitación de hipotéticas dudas o divergencias, los suscribientes han entendido que resulta necesario u oportuno consignar adicionalmente o precisar, de manera que no es atendible la pretensión de la parte recurrente, siendo de recordar que, según nuestra constante doctrina, la interpretación del convenio, pacto o acuerdo corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, cuyo criterio sólo es posible revocar en caso de evidente error, lo que no se aprecia en éste.

El motivo, por tanto, no es atendible.

TERCERO

El segundo, que vuelve inicialmente sobre las competencias de las comisiones paritarias y la antedicha jurisprudencia -a lo que se da la misma respuesta- alude, sin relación ya con el pacto anteriormente mencionado, a "la introducción ex novo de una nueva medida de movilidad geográfica sui generis para los supuestos en que no sean acomodables los reingresos a escala de 25, 100 o 200 kms (según los casos) cuando se hubiera agotado un supuesto de suspensión de contrato", postulando por ello la supresión del párrafo del apartado IV (medidas sociales de flexibilidad interna, suspensión de contratos y reducción de jornada), medida Primera (suspensiones de contratos) del acuerdo de 6 de junio de 2013, que dice que " en aquellos casos (territorios no peninsulares, Madrid y servicios centrales de Catalunya y Aragón) que no fuera posible la aplicación de los límites geográficos aquí pactados, se aplicará lo previsto para los supuestos de movilidad geográfica, dando cuenta a la Comisión de Seguimiento ".

La parte recurrente argumenta al efecto que "el Acuerdo inicial (28.V) imponía que la reincorporación necesariamente había de producirse en el seno de cada una de las islas (para no exceder del doble límite de 100 kms y 200 kms, que es un límite máximo, no un lindero que debe alcanzarse) ya que ninguna de las islas sobrepasa el radio de 100 kms (máxima longitud rectilínea de Mallorca, 90 kms; 50 kms en los casos de Ibiza y Menorca; 30 kms en el caso de Formentera). Esto es lo que conlleva por modo necesario lo pactado en 28.V y no otro resultado (tertium non datur)".

Los límites geográficos de la reincorporación al trabajo tras la correspondiente suspensión voluntaria del contrato (de un máximo de nueve meses en el período de 1 de julio de 2013 a 31 de diciembre de 2017) se establecían en el acuerdo de 28 de mayo distinguiendo en el caso de red y en el caso de servicios centrales, diferenciando, a su vez, en el caso de red, que la oficina se haya integrado con otra (reincorporación en un radio de 100 kms para las oficinas core y 200 kms para las oficinas no core) o que no se hubiera integrado (25 kms) y en el supuesto de servicios centrales (radio máximo de 200 kms cuando haya reestructuración de plantilla y/o reubicación y si no, reincorporación en el mismo centro o en un radio de menos de 25 kilómetros).

De todo ello se infiere que es evidente la función aclaratoria del acuerdo de 6 de junio de 2013 y que en esa previsión no sólo se contemplan los territorios no peninsulares sino también Madrid, servicios centrales de Cataluña y de Aragón, con remisión, en todos ellos, al pacto general de movilidad geográfica, de modo que no se puede hablar propiamente de un trato diferenciado que perjudique a Baleares por su insularidad, sino, si acaso, de un trato uniforme que no tiene en cuenta al archipiélago por esa circunstancia cuando hay otros territorios que son encuadrables en el mismo apartado aunque no sean insulares, siendo de reiterar lo ya dicho de que, según nuestra constante doctrina, la interpretación del convenio, pacto o acuerdo corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, cuyo criterio sólo es posible revocar en caso de evidente error, lo que no se aprecia en este caso, resultando asumible lo argumentado al respecto en la sentencia recurrida cuando dice en su quinto fundamento de derecho que " En lo que se refiere a las suspensiones y excedencias, la uŽnica novedad que supone el acta de 6-6-2.013, es que da una solucioŽn al supuesto no previsto en el acuerdo inicial para "aquellos casos que no fuera posible la aplicacioŽn de los liŽmites geograŽficos pactados para la reincorporacioŽn", ya que podría suscitarse la duda de si en estos casos la empresa debería acudir bien al reŽgimen movilidad geograŽfica acordado en fecha 28-5-2.013, o bien, a las normas generales del art. 40 E.T , y lo uŽnico que se hace en el acta de 6-6-2.013 es solventar dicha duda, imponiendo el mecanismo maŽs beneficioso para los derechos de los trabajadores, lo que en modo alguno debe suponer una novacioŽn contractual, pues esta solucioŽn propiciada, era una de las que se podían deducir de la mera interpretacioŽn del acuerdo de 28 de mayo".

Realmente cabría la duda hermenéutica a que se refiere la Sala de instancia que los propios negociadores se aprestan a solventar con la concreción antedicha y ello constituye, como se ha expresado, no una novación sino una simple y oportuna precisión, obligada ante la diversidad de posibles situaciones al respecto en función del ámbito territorial en las que se produzcan, sin que sea entendible que del acuerdo de 28 de mayo se seguía que la reincorporación "necesariamente había de producirse en el seno de cada una de las islas para no exceder del límite de 100 kms y 200 kms...... ya que ninguna de las islas sobrepasa el radio de 100 kms", como sostiene el sindicato recurrente, porque ello no "lo imponía" ese primer acuerdo, y si así hubiera sido, habría resultado innecesario el posterior - que entonces habría sido realmente modificativo y no meramente aclaratorio- sino que en ambos se efectúan, de principio, las mismas previsiones para la reincorporación y tanto si se entiende que se ha actuado, o no, "el mecanismo más beneficioso", como dice la sentencia recurrida y niega la parte recurrente, con el recurso subsidiario a "los supuestos de movilidad geográfica", es lo cierto que éstos constituyen la regla general y, en consecuencia, se aplican por defecto, y lo que habría de haberse combatido, en su caso, sería los términos concretos de la limitación kilométrica del primer acuerdo, para reducirlos, y no el segundo, por lo que el motivo ha de decaer.

CUARTO

El tercero y último, en fin, se refiere a las excedencias "insertas en las medidas sociales de flexibilidad interna, suspensión de contratos y reducción de jornada (IV), medida Cuarta", según refiere el sindicato, que cita inicialmente como infringidos el mismo precepto constitucional y la misma jurisprudencia que en los anteriores, instando de nuevo la supresión del mismo párrafo que en el motivo anterior pero esta vez referente a esa medida Cuarta y no a la Primera del apartado IV, manifestando que "aquí estamos en caso análogo ante un "traslado después de excedencia y por lo tanto la argumentación del recurso también va a ser la misma, acomodada a un supuesto tangencialmente distinto", añadiendo que es válida también la argumentación final del motivo precedente, por todo lo cual ha de darse la misma respuesta que a éste, concluyendo con su desestimación.

El recurso, pues, como propone el informe del Ministerio Fiscal, ha de desestimarse.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO UNIÓ OBRERA BALEAR, DON Manuel , Presidente del Comité Intercentros de Caixa de Balears/SA Nostra, y DON Jose Francisco , Secretario del mismo Comité Intercentros, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 29 de septiembre de 2015 , en actuaciones seguidas por por UNIÓN OBRERA BALEAR - Sindicato Independiente de ámbito estatal, DON Manuel PRESIDENTE DEL COMITÉ INTERCENTROS DE LA CAIXA DE BALEARS/SA NOSTRA y DON Jose Francisco SECRETARIO DEL COMITÉ INTERCENTROS DE LA CAIXA BALEARS/SA NOSTRA contra BANCO MARE NOSTRUM SA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), SINDICATO DE EMPLEADOS LA GENERAL-CAJA GRANADA (SELG), CONFEDERACIÓN SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS, SINDICATO INDEPENDIENTE CAJA DE AHORROS DE MURCIA (SIC-CSICA), ASOCIACIÓN DE CUADROS DE CAJA GRANADA (ACCAG), CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) y el Ministerio Fiscal, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jesus Gullon Rodriguez Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa Maria Viroles Piñol Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro D. Angel Blasco Pellicer D. Sebastian Moralo Gallego D. Jesus Souto Prieto D. Jordi Agusti Julia PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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