STS 1056/2016, 14 de Diciembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:5758
Número de Recurso1698/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1056/2016
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eulogio , representado y asistido por el letrado D. Antonio Mourelle Castiñeira, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 87/2015 , formulado frente a la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014, dictada en autos 452/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Mª Angeles Lozano Mostazo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Eulogio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto en la demanda se reclama».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1º.- El demandante D. Eulogio , con DNI. NUM000 ha venido conviviendo con Dña. Palmira , estando inscrito en el Registro de Parejas de Hecho del Gobierno Vasco desde el 18 de mayo 2.011.

  1. - La Sra. Palmira , nacida el NUM001 -69, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 falleció con fecha 1 de enero 2.014.

  2. - La base reguladora para la prestación de viudedad de la demandante lo es 1.204,72 euros, efectos 2-1-14.

  3. - Los ingresos del demandante durante el año natural anterior al fallecimiento de la Sra. Palmira lo fueron 14.903,40. Los rendimientos de la causante, Sra. Palmira , lo fueron 19.160,27.

    El demandante presta servicios en la empresa "LABORATORIOS TEGOOR, S.L.".

  4. - El demandante interesó pensión de viudedad dictándose resolución por el INSS con fecha 3-3-2.014, en la que se denegó la prestación. Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Eulogio , frente a la Sentencia de 13 de Noviembre de 2014 del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao , en autos nº 452/14, confirmando la misma en su integridad».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Eulogio , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 19 de enero de 2015 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 29 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pensión de viudedad en litigio se enmarca en la situación de una pareja de hecho de más de 20 años inscrita en el registro del Gobierno Vasco dos años y medio antes del óbito de la trabajadora causante, acaecido el 1 de enero de 2014, por enfermedad común, y cuando se hallaba en situación de alta en el RGSS. Se deniega la petición de su pareja por resolución de 24/02/2014, desestimándose posteriormente la reclamación previa por ser los ingresos del actor superiores en 1,5 veces el importe del smi. La sentencia de instancia desestimó la demanda y la de suplicación la confirmó. Recurre el demandante en casación unificadora sosteniendo que debe deducirse del cómputo de sus ingresos la retención a cuenta del IRPF, citando de contradicción la STS de 19/01/2015 (rcud 654/2014 ) relativa a una prestación de subsidio por desempleo. Impugna la Administración de la SS alegando falta de contradicción. El Mº Fiscal propone desestimar el recurso igualmente por falta de contradicción.

SEGUNDO

La precitada sentencia referencial contempla un caso en el que lo que se dilucida es el subsidio de desempleo para mayores de 52 años a satisfacer, en su caso, al beneficiario en el año 2007 (se solicitó el 10 de julio de ese año) y que inicialmente fue reconocido por la entidad gestora, declarándose posteriormente su extinción y reclamándose al beneficiario la devolución de las cantidades que se consideraban indebidamente percibidas, lo que la sentencia de instancia, acogiendo la demanda, revocó, condenando al SPEE a seguir abonando la prestación, si bien la sentencia de suplicación, atendiendo al recurso de dicho organismo, dejó sin efecto ese pronunciamiento. En casación se acogió el recurso del actor sosteniendo esta Sala, con base y transcripción de otros pronunciamientos anteriores, que los ingresos a tener en cuenta al objeto de calcular la insuficiencia económica que da derecho a dicho subsidio son los netos, porque la expresión legal " los rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado " apunta a un criterio de disponibilidad "del todo impredicable de las cantidades invertidas en la propia obtención de los ingresos (gastos deducibles) o que por disposición legal son retenidas a favor de la Administración Pública, como impuestos y cotizaciones a la Seguridad Social", con referencia todo ello a los arts 215 de la LGSS vigente a la sazón (actual 275.4 del TRLGSS en que no aparece esa frase, desaparecida en 2011) y 7.1.a) del RD 625/1985, de 2 de abril, con la conclusión de discordancia entre ambos y que en la norma reglamentaria "se ha producido con exceso de poder ("ultra vires")", si bien citando en la transcripción referida de sentencias anteriores otras normas, como el art 31.1 del Decreto 318/1966, de 23 de diciembre , por el que se establece el Reglamento General de Prestaciones y los sucesivos RRDD anuales, desde el 5/1999 al 2127/2008, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas a efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social. Dicha sentencia, contrariamente a la recurrida, estima el recurso del beneficiario y confirma la de instancia estimatoria en parte de la demanda inicial.

Se trata, como se ve, de dos casos -los de las sentencias comparadas- relativos a prestaciones diferentes, que tienen su regulación legal en distintos preceptos normativos, y en relación con años distintos (2007 y 2014 respectivamente, entre los cuales hubo reformas) aunque posean en común la cuestión debatida de si los ingresos computables son brutos o netos, si bien no se especifica en la de contraste cuáles sean los conceptos y las deducciones que para determinar el neto se hayan efectuado por el demandante en ese caso, mientras que en el de la sentencia recurrida se concreta que se trata de las retenciones a cuenta del IRPF.

Tanto la parte demandada (Admón de la Seguridad Social) como el Mº Fiscal han abundado, como se ha dicho, en la tesis de la falta de contradicción entre ambas resoluciones, arguyendo la primera, en sustancia, que tras la reforma del art 215.3.2 de la LGSS por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, con efectos desde el 1 de enero de 2011, se suprimió en aquélla la referencia a "los rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado" y se añadió un tercer párrafo diciendo que " las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención ", y que con dicha reforma la ley y el reglamento pasaron a tener idéntica redacción, por lo que la sentencia de contraste, que se refiere a un caso anterior (años 2008-2009), sólo puede producir efectos sobre los hechos causantes anteriores al 1 de enero de 2011, de manera que los supuestos comparados son bien distintos, al tratarse de prestaciones diferentes y aplicarse en la sentencia recurrida los arts 174.3 y 50 de la LGSS y el 19.2 de la Ley 35/2006 mientras que en la de contraste son el 215.2.3 de la LGSS en su redacción anterior a la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, y el RD 625/1985, de 2 de abril.

Por su parte, el informe mencionado del Mº Fiscal sostiene sucintamente al respecto que "el debate jurídico es diferente porque en la sentencia recurrida se discute si las cantidades retenidas a cuenta por el IRPF son deducibles de los rendimientos íntegros percibidos por el solicitante de una pensión de viudedad y en la de contraste la litis es determinar si a efectos del reconocimiento del subsidio de desempleo para mayores de 52 años se deben tener en cuenta para establecer la carencia de rentas legal los ingresos brutos o netos del solicitante, sin que esta sentencia entre en el examen de los gastos deducibles de dichos ingresos".

En el caso objeto del presente recurso no se debate, en efecto, la percepción del subsidio de desempleo sino el reconocimiento de una pensión de viudedad a favor del actor como pareja supérstite de una trabajadora con la que estaba vinculado de hecho, de modo que no se trata de la aplicación del art 215.3 de la LGSS vigente en ese momento (actual 275.4 del TRLGSS) sino la de su art 174 en su apartado 3 (actual 221.1), cuyo párrafo segundo dice que "se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones", complementos que se hallan regulados en el art 50 de esa norma (actual art 59) y respecto de los cuales lo que se dice es que se abonarán si los rendimientos que pueda percibir el pensionista no exceden "el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado ". Esta última norma (LPGE) en su versión para 2014 ( Ley 22/2013, de 23 de diciembre) dispone en su art 45.1 que "en los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban durante 2014 rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y computados conforme al artículo 50 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, o que, percibiéndolos, no excedan de 7.080,73 euros al año", lo que nos lleva, en fin, a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que es citada y aplicada, como fundamento jurídico de su fallo, juntamente con los referidos preceptos 174.3 y 50 de la LGSS en la sentencia recurrida y ninguno de ellos en la de contraste, por lo que se impone la conclusión de la falta del requisito del art 219 de la LRJS , lo que en esta fase procesal supone la desestimación del recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eulogio , contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 87/2015 , formulado frente a la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014 , dictada en autos 452/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Cataluña 3473/2019, 2 de Julio de 2019
    • España
    • 2. Juli 2019
    ...acordar la nulidad del pronunciamiento judicial por tal causa sino la de corregir(lo) hasta el límite fijado por el demandante ( STS de 14 de diciembre de 2016 y de este Tribunal Superior de 25 de octubre de 2000, 20 de noviembre de 2008 y 19 de mayo de 2017 ; entre A través de sendos motivo......
  • SAN 165/2017, 30 de Marzo de 2017
    • España
    • 30. März 2017
    ...la indemnización satisfecha al recurrente está sujeta al IRPF y a su sistema de retenciones a cuenta, SSTS de 3 de febrero de 2004 y 14 de diciembre de 2016, no procediendo exención alguna, DGT de 28 de noviembre de 2000 De acuerdo con lo expuesto y como ha quedado acreditada la residencia ......
  • STS 158/2017, 23 de Febrero de 2017
    • España
    • 23. Februar 2017
    ...de manera que esta causa de inadmisión determina en la presente fase procesal la desestimación del recurso interpuesto [ SSTS 14/12/16 -rcud 1698/15 -; 20/12/16 -rcud 525/15 -; y 21/12/16 -rcud 2240/15 -]. Lo que se acuerda sin imposición de costas a la parte recurrente, conforme al art. 23......
  • STSJ Cataluña 6275/2019, 20 de Diciembre de 2019
    • España
    • 20. Dezember 2019
    ...de 2018, sin perjuicio de que pueda serlo también el extra estatutario, de acuerdo con lo establecido por el propio Tribunal Supremo en sentencia de 14 de diciembre de 2016, cuestión que no constituye el objeto de la demanda, en la que se solicita que las relaciones laborales del centro de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR