SAN 165/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:1386
Número de Recurso224/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000224 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02747/2015

Demandante: Inocencio

Procurador: CARMEN GARCÍA MARIN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 224/2015, se tramita a instancia de Inocencio, representado por la Procuradora doña Carmen García Martín, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de marzo de 2015, relativa a Impuesto sobre Renta No Residentes, ejercicio 2009, denegación de devolución ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 158.532,56 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte indicada interpuso, en fecha, 13 de mayo de 2015, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

SUPLICO a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que tenga por presentado este escrito, con el expediente administrativo que se devuelve; que tenga por formalizada la demanda, entregándose las preceptivas copias al Sr. Abogado del Estado en su condición de representante de la Administración demandada; y, previos los trámites oportunos, dicte en su día Sentencia estimatoria por la que se anule la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 5 de marzo de 2015, por ser contraria a Derecho y en consecuencia ordene:

I. CON CARÁCTER PRINCIPAL, procedencia de la devolución de los 158.532,56 € resultantes de la autoliquidación del IRNR 2009 en su día presentada por mi mandante más los oportunos intereses de demora y condena en costas a la parte contraria.

II. SUBSIDIARIAMENTE que, en el caso de desestimación de la petición principal por no considerar aplicable a la indemnización percibida por el Sr. Inocencio la exención prevista en el artículo 7 LIRPF, dicte Sentencia por la cual ordene la devolución del importe de 86.532,56 € más los correspondientes intereses de demora, resultante de la aplicación a las rentas obtenidas por el Sr. Inocencio en 2009 del tipo de gravamen fijo del 24% previsto para contribuyentes no residentes, y condena en costas a la parte contraria.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"SUPLICA A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito, se admita y se tenga por CONTESTADA LA DEMANDA dictándose, tras los trámites legales, sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante con expresa condena en costas "

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 19 de noviembre de 2015, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 15 de enero de 2016 y finalmente, mediante providencia de 20 de febrero de 2017 se señaló para votación y fallo el 23 de marzo de 2017, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de don Inocencio, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de marzo de 2015, por la que se desestima la reclamación económico administrativa formulada, en única instancia, por el recurrente contra la Liquidación Provisional de 8 de abril de 2011, practicada por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (la Oficina Gestora), notificada a dicho contribuyente el 31 de Mayo de 2011, denegándole la devolución solicitada por importe de 158.532,56 €.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, tal como reseña la resolución recurrida, los siguientes:

PRIMERO

Mediante escrito con fecha de entrada en la Oficina Gestora el 18 de Enero de 2010, el Sr. Inocencio (el interesado, el reclamante y el obligado tributario) solicitó la devolución de 158.532,56 euros correspondientes a una parte de la retención que le había practicado la mercantil Hugo Boss España, S.A. (hoy Hugo Boss Ibérica, S.A.) sobre sus retribuciones por trabajo del año 2009. El escrito complementaba la declaración efectuada ese mismo día por el interesado en el modelo 210 correspondiente a la autoliquidación que presentó por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), ejercicio 2009. Las alegaciones que efectuaba en la solicitud eran, sustancialmente: - El interesado manifestaba que desde el día 1 de Abril de 2009 trabajaba y vivía en Suiza, lo que acreditaba mediante un certificado de residencia fiscal expedido por la Administración tributaria suiza del cantón de Ticino que adjuntaba a su escrito como documento n.° 2. El documento, redactado en idioma italiano, exponía, conforme a la traducción que acompañaba que «[ejl Sr. Inocencio, NUM000 .1967, en virtud de lo establecido en el artículo 4 del convenio para evitar la doble imposición vigente entre Suiza y España así como del artículo 3 de la LIFD y del artículo 2 de la LT está ilimitadamente sujeto a tributación en Suiza, Cantón Ticino, Comunidad de Mendrisio, tal y como comunicamos en la certificación del 16.06.09 cuya copia se adjunta a la presente.» El certificado se refería como periodo de sujeción (periodo d'assogettamento) del interesado a la tributación en ese cantón suizo de Ticino desde el 01/04/2009 al 31/12/2009.

- Consideraba que al ser residente fiscal en Suiza en 2009, los rendimientos obtenidos de su anterior empleador, Hugo Boss España, S.A., estaban sujetos a tributación al 24%, pero dicha compañía le practicó retenciones mucho más altas, constituyendo esta circunstancia el primer motivo que originaba la cuota a devolver por la Administración tributaria.

- La compañía Hugo Boss España, S.A. despidió al interesado mediante carta de 4 de junio de 2009. Este último adjuntaba a su escrito una copia de esa carta de despido como documento n.° 3.

Como consecuencia del despido le fue satisfecha al hoy reclamante una indemnización por importe de 300.000 €, tal y como se desprende del finiquito cuya copia adjuntaba a su escrito como documento n.° 4.

-Manifestaba que, atendiendo al finiquito en cuestión, podía apreciarse que la compañía Hugo Boss España, S.A. procedió a retenerle el 43% del importe a percibir, sin tener en cuenta que el importe de la indemnización se considera exento dentro de los límites previstos en el Estatuto de los Trabajadores, según lo establecido en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio ( LIRPF), aplicable a los no residentes en virtud de la remisión prevista en el artículo 24.1 (rectius 14.1) reguladora del IRNR.

El interesado procedía a continuación a cuantificar el importe de la indemnización que consideraba exenta conforme a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores. Atendiendo a esa normativa la indemnización procedente ascendería --afirmaba--, a 45 días de salario por año de servicio, con el límite de 42 mensualidades. Tal y como se desprendía del finiquito aportado con su escrito de solicitud como documento

n.° 4, el interesado exponía que comenzó a trabajar en Hugo Boss España, S.A. con fecha 1 de julio de 2002. Y fue despedido el día 4 de Junio de 2009. En consecuencia tenía una antigüedad en la empresa de 6,93 años (6 años completos, mas medio año en 2002 y 157 días en 2009). A su vez, durante los últimos doce meses en los que trabajó para Hugo Boss España, S.A. percibió un importe total de 417.065 euros, sin tener en cuenta el importe de la indemnización. A efectos acreditativos aportaba como documento agrupado nº 5 copias de las nóminas de los meses de julio de 2008 a junio de 2009, ambos inclusive.

El interesado afirmaba que una mensualidad ascendía a (417.840€/12=) 34.820 €, de lo que a su vez resultaba que el importe de la indemnización que afirmaba que le...

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