ATS, 11 de Enero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:27A
Número de Recurso29/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil, "Urbanite, S.L" y de la mercantil "UFC, S.A", presentaron recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 6ª), en el rollo de apelación n.º 400/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 904/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación del Grupo Electra S.L (antes Urbanite, S.L) presentó escrito ante esta Sala, con fecha 20 de enero de 2015, personándose como recurrente y recurrido. El procurador D. Jaime Briones Méndez, por escrito presentado el 28 de enero de 2015, se personaba en nombre y representación de la mercantil "UFC, S.A", como recurrente.

CUARTO

Las recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de octubre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes

SEXTO

Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2016, la representación de la mercantil "Inmobiliaria Electra S.L" (antes Urbanite S.L) interesaba la inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal formulado por la otra parte. La representación de la de la demandada "UFC, S.A", por escrito presentado el 10 de noviembre de 2016, formulaba igualmente alegaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interponen recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal por la demandante y la demandada reconviniente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario. La demandante vendedora ejercita acción de resolución contractual por incumplimiento de la obligación de pago de la demandada; se formula reconvención por la demandada compradora en la que se ejercita la acción de resolución contractual basada en el incumplimiento de la vendedora.

El procedimiento se ha seguido en atención a la cuantía que fue fijada en 7.015.500 euros por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la determinada por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

La representación de URBANITE, S.L demandante, reconvenida (actualmente Inmobiliaria Electra , S.L), interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se desarrolla en un motivo único en el que se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido las reglas de la valoración de la prueba, referidas a los arts. 326.1 y 376 LEC , que lleva a una apreciación arbitraria e irracional contraria a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 CE .

En concreto, denuncia que los documentos 12 a 17 acompañados con la demanda acreditan sin duda alguna que la cláusula penal se refiere a todas las cantidades satisfechas sin exclusión de los gastos de urbanización y de la prueba testifical se puede afirmar que los gastos de urbanización forman parte de dicha cláusula penal.

El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2.º de la LEC de carencia manifiesta de fundamento. La mercantil recurrente plantea la revisión de la interpretación de la cláusula penal que se contempla en los contratos aportados como documentos 12 a 17, que son objeto del procedimiento, denunciando la valoración errónea de la prueba documental y testifical, cuestión que es ajena al recurso extraordinario por infracción procesal, pues no corresponde a los testigos la valoración jurídica de los términos de una cláusula contractual, a lo que debemos añadir que la valoración de la prueba testifical está sujeta a las reglas de la sana crítica, cuya ponderación corresponde en exclusiva a los Tribunales que conocen en instancia, y no a este Tribunal so pena de convertir al recurso extraordinario en una tercera instancia, lo que es contrario a su naturaleza y función.

En consecuencia, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede admitirse pues de acuerdo con la doctrina de la Sala ,Sentencia nº 438/2016 de 29/06/2016, Rec. n º : 1375/2014 : «...Como hemos recordado en múltiples ocasiones, aunque la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC , en la existencia de un error patente o manifiesto en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo ; 58/2015, de 23 de febrero ; y 53/2016, de 11 de febrero ), ello se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados»; no cabe plantear la revisión de la valoración jurídica que contiene la sentencia recurrida por medio del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación al amparo del art. 477.2.2.º LEC , se desarrolla en tres motivos.

El primero se fundamenta en la infracción del art. 1281.1.º CC sobre la preferencia del criterio de interpretación contenido en dicho precepto, cita la recurrente entre otras las sentencias de la Sala de 28 de julio de 1995 , 30 de diciembre de 1995 y 2 de septiembre de 1996 .

La recurrente denuncia que la sentencia recurrida no respeta el criterio de la interpretación literal del contrato, por ello contiene una interpretación irrazonable porque la literalidad del contrato no deja lugar a dudas, en relación a la estipulación sexta del contrato suscrito entre las partes el 27 de junio de 2007, que contiene la cláusula penal pactada, en virtud de la cual, en el caso de que no se encontrara íntegramente satisfecho la totalidad del precio aplazado en la fecha máxima del aplazamiento pactado, la vendedora hará suyas en concepto de cláusula penal, las cantidades hasta el momento satisfechas por la compradora.

La recurrente mantiene que como en la cláusula penal se refiere a todas las cantidades satisfechas, comprende todas las cantidades abonadas, principal, intereses y gastos de urbanización.

La cláusula penal se ha venido incorporando con el mismo texto, en las diferentes modificaciones del contrato, en el que se han acordado varias prórrogas del plazo para hacer efectivo el pago, y la intención de la citada cláusula era que URBANITE no tuviera que desembolsar cantidad alguna ante el incumplimiento de pago de la demandada, por tanto no procede la restitución de los gastos de urbanización satisfechos.

El segundo se fundamenta en la infracción del art. 1281.2.º CC sobre la intención de los contratantes en relación con la incorrecta valoración de la prueba practicada, pues ha quedado acreditado por las testificales que para fijar el precio del contrato se tuvo en cuenta que los gastos de urbanización serían a cargo del comprador, porque si hubieran sido a cargo del vendedor, el precio a satisfacer en el contrato hubiera sido mayor, por ello, cuando se pacta la cláusula penal la intención es que URBANITE, no tenga que efectuar desembolso económico alguno a la demandada, debido al riesgo que implicaban los aplazamientos concedidos hasta febrero de 2012, si tenía que ejercitar la condición resolutoria y quedarse una parcela sin posibilidad de venta y sin cobro del resto del precio pactado.

El tercero se fundamenta en la infracción del art. 1281.1.º CC sobre la incorrecta interpretación contractual en relación con la doctrina jurisprudencial sobre ámbito y alcance de la cláusula penal del art. 1152 CC .

La recurrente mantiene que la literalidad del contrato es clara en orden a la pérdida total de las cantidades entregadas, cuando la cláusula penal recoge que la vendedora hará suyas en concepto de cláusula penal las cantidades hasta el momento satisfechas por la compradora, pues si las partes hubieran querido referirse solo al precio lo habrían hecho constar de esa manera.

La recurrente cita entre otras a sentencia de la Sala de 20 de diciembre de 2006 que declara que la interpretación restrictiva de la cláusula penal no excluye que haya que atender a la literalidad de las cláusulas y la posibilidad de revisión en casación cuando la interpretación por el Tribunal resulte ilógica, absurda o contraria a derecho.

La recurrente alega que el pago de los gastos de urbanización es una obligación legal, que por los pactos entre las partes asumía la compradora y concluye que la discusión sobre si deben reintegrarse o no los gastos de urbanización es una cuestión ajena a la interpretación jurídica, pues la cuestión se limita a determinar si los mismos forman parte de la cláusula penal.

Formulado en estos términos los tres motivos del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión, por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para los distintos casos ( artículo 483.2.2.º LEC ) por depender la solución del problema jurídico (interpretación contractual) de las circunstancias del caso, sin que una posible interpretación alternativa justifique la revisión en casación de la interpretación de la Audiencia Provincial que no se acredita como ilógica absurda irracional o contraria a la norma ( artículos 483.2.2º en relación con los artículos 477.1 y 481.1 LEC ).

Constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario. No pueden considerarse infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [Rc. 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [Rc. 200/2007 ]). Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre ; 101/2012, de 7 de marzo ; 118/2012, de 13 de marzo ; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio ).

La recurrente plantea una interpretación contractual que sustituye a la interpretación de la sentencia recurrida, pues la razón que sostiene la Audiencia para excluir los gastos de urbanización de la cláusula penal es que son cantidades que la recurrente recibe no en su condición de vendedora, sino por los compromisos que ha adquirido con el Ayuntamiento como urbanizadora, cuestión que no se combate en el recurso.

En todo caso, en cuanto a la interpretación de la cláusula objeto de debate en un caso similar, esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia de 708/2014, de 19 de noviembre de 2014, en rec. n.º 3238/2012 , en la que es parte también como vendedora "URBANITE, S.L", en el sentido de que en la aplicación de la cláusula penal, perdida de "las cantidades hasta el momento satisfechas", que hará suyas la vendedora, no se incluyen las cantidades entregadas en concepto de gastos de urbanización.

TERCERO

La representación de la mercantil "UFC,S.A", demandada reconviniente, interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recuso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un motivo único, al amparo del art. 469.1.2º LEC , se denuncia la infracción del art. 120.3.º CE y al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE por infracción del art. 218.1 LEC por incongruencia de la sentencia.

La recurrente denuncia que la sentencia recurrida vulnera el principio de congruencia puesto que su parte dispositiva se contradice con los pronunciamientos contenidos en la fundamentación jurídica, dejando sin pronunciamiento una de las cuestiones planteadas, en concreto, en relación al destino de la cantidad satisfecha por UFC, SA, a URBANITE, S.L, en concepto de gastos de urbanización.

La recurrente plantea que la sentencia recurrida no solo debió estimar parcialmente la demanda sino que debió también estimar parcialmente la reconvención, en el sentido de condenar a URBANITE, S.L., a reintegrar a UFC, S.A los 666.780,17 euros, correspondientes a los gastos de urbanización.

Formulado en estos términos el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento, art. 473.2.2.º LEC , pues de acuerdo con la doctrina de la Sala en las sentencias núm. 169/2016, de 17 de marzo , y 356/2016, de 30 de mayo , hay que distinguir entre congruencia y motivación, así la congruencia a la que se refiere el art. 218.1 LEC es la denominada «congruencia externa», es decir, la que requiere correlación entre los pedimentos de las partes y los pronunciamientos de la resolución judicial. Sin embargo la llamada «congruencia interna» está más en relación con el segundo apartado del citado art. 218.

Estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ; y 127/2008, de 27 de octubre ).

En definitiva, lo que la recurrente plantea es un defecto de motivación de la sentencia recurrida, que carece de fundamento, pues como esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas Sentencias 297/2012, de 30 de abril , 523/2012, de 26 de julio y 491/2013 de 23 de julio de 2013 : «... la exigencia constitucional de motivación "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ". Se cumple el presupuesto de motivación con que se exterioricen las razones de la decisión y los razonamientos sobre los que se asienta el fallo de la sentencia ( STS 2 de marzo 2016 )...».

En el presente caso, bajo la denuncia de falta de pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre la estimación parcial de la reconvención, esto es, la vulneración del principio de congruencia, lo que realmente plantea es la disconformidad con la motivación de la sentencia recurrida. La Audiencia, de acuerdo con los extremos que han sido sometidos por las partes en la demanda y reconvención, sobre los gastos de urbanización, sostiene que estas cantidades (los gastos de urbanización) no le corresponden a la actora por el contrato de compraventa que es el objeto de debate, sino que las recibe como agente urbanizador por los compromisos que asumió con el Ayuntamiento, de manera que no se acredita la contradicción que denuncia la recurrente, lo que determina la inadmisión del recurso por carencia manifiesta de fundamento.

El recurso de casación tiene cuatro motivos, en atención a las alegaciones efectuadas en el escrito presentado ante esta Sala el 10 de noviembre de 2016, no procede hacer pronunciamiento en relación a los motivos 1º y 4º del escrito de interposición al haber desistido de los mismos.

El primero se fundamenta en la infracción del art. 1281.2.º CC , por indebida interpretación del contrato en relación con el art. 1124 CC relativo a la facultad de resolución de la compraventa por incumplimiento previo imputable a la vendedora, y en el motivo cuarto se denunciaba la infracción del art. 1154 CC por concurrir una apreciación ilógica e irracional de los datos fácticos en relación con el art. 1281 CC por la incorrecta interpretación de la redacción literal de la cláusula penal.

El segundo se fundamenta en la infracción del art. 1123 CC al no contenerse en la sentencia pronunciamiento sobre restitución de las percepciones recíprocas dimanante del cumplimiento de condición resolutoria.

La recurrente denuncia que por imperativo del art. 1123 CC , debió declararse también la obligación de restituirse las prestaciones recíprocas habidas entre las partes, entre ellas la cantidad de 666,780,17 euros en concepto de gastos de urbanización, y debió la sentencia recurrida estimar parcialmente la reconvención en el sentido de condenar a URBANITE, S.L, al reintegro de la cantidad de 666,780,17 euros.

El tercero se fundamenta en la infracción de los artículos 453 y 455 CC al no contenerse en la sentencia pronunciamiento sobre reintegración a la poseedora de los gastos abonados durante la posesión, porque no se expresó la causa o motivo legal para el reintegro, de tal forma que el tribunal podría variar su fundamentación jurídica por aplicación del conocido principio "iura novit curia".

Los motivos segundo, y tercero incurren en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,2.º LEC , por falta de cumplimiento de los requisitos necesarios que debe contener el escrito de interposición pues con la denuncia de falta de pronunciamiento de las percepciones por la resolución del contrato, y falta de pronunciamiento sobre la reintegración de los gastos abonados durante la posesión, lo que plantea la recurrente es una cuestión que no tiene naturaleza sustantiva, sino procesal, cuestión que excede del recurso de casación, que queda limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, rec. n.º 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, rec. n.º 1816/2008 ).

En consecuencia, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el escrito presentado el 10 de noviembre de 2016, en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la concurrencia de las causas de inadmisión de los recursos en los términos expuestos, pues la sentencia de la Sala nº 708/2014 , que cita la recurrente tal y como ha entendido la sentencia recurrida, declara que los gastos de urbanización quedan fuera de la eficacia y alcance de la cláusula penal.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recurso extraordinarios por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC , presentados escritos por las recurridas procede hacer expresa imposición de las costas de los recursos a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de la mercantil "Urbanite, S.L" contra la sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 6ª), en el rollo de apelación n.º 400/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 904/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia.

  2. - No admitir el recurso de casación ni el extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de la mercantil "UFC, S.A" contra la sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 6ª), en el rollo de apelación n.º 400/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 904/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia.

  3. - Declarar firme dicha Sentencia.

  4. - Imponer las costas a las partes recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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