ATS, 7 de Junio de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:11930A
Número de Recurso2365/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 678/13 seguido a instancia de DON Luis Angel contra LAS MERCANTILES "CENSA, CATALANA DE ENGINYERIA, S.A., " "SNC-LAVALIN, SL", "INTECSA- INARSA, S.A.U.", "INTECSA MANAGMENT, S.A." y " SNC LAVALIN INTERNACIONAL ESPAÑA, S.A.", sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Luis Angel , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2015 se formalizó por la Letrada Doña María del Mar Martin Lerida, en nombre y representación de DON Luis Angel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de febrero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia invocada de contraste para el segundo motivo. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de marzo de 2015 (Rec. 7474/2014 ), que el actor prestó servicios para la empresa Censa, Catalana de Enginyeria, SA, como ingeniero agrónomo, siendo despedido por causas económicas y productivas mediante carta de 22-05-2013 y con efectos de ese mismo día, constando que el 01-08-2013 se suscribió escritura de fusión de las sociedades Intecsa-Inarsa, SA Unipersonal (como Sociedad absorbente) y Censa, Catalana DŽEngineryia SA Unipersonal (como sociedad absorbida). Constan las pérdidas y ganancias de las empresas: Censa, Intgecsa- Inarsa SA, Intecsa-Management SA, SNC Lavalin SL y SNC Lavalin Internacional España SAU, de los años 2010, 2011 y 2012, la evolución de ingresos ordinarios de las mismas y del total del grupo mercantil y los porcentajes de participación del grupo, existiendo una diferencia de facturación de la totalidad del grupo mercantil de -23%. Consta igualmente que Censa tiene como principal cliente a la Administración Pública y sus organismos dependientes, suponiendo la contratación con la Generalitat de los últimos cuatro años, el 83,8% de la contratación total, y que como consecuencia de la crisis económica, se ha producido un descenso en la licitación pública y contratación en servicios de ingeniería que ha supuesto la amortización del puesto de trabajo del actor, habiendo extinguido Censa 9 contratos de trabajo (incluido el del actor), entre el 22-02-2013 y el 22-05-2013.

En instancia se desestimó la demanda de despido y se declaró procedente la extinción de la relación laboral por causa objetivas. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia por entender, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y ante la alegación de la parte de que se le ocasionó indefensión por el Juzgado puesto que se le impidió conocer, analizar y estudiar con tiempo y antelación suficiente la voluminosa prueba documental aportada, que ello no es así, puesto que: A) La demanda se presentó el 29-06-2013 y el acto de juicio se señaló para el 26-02-2014, sin que la parte haya hecho uso de la posibilidad de solicitar la comunicación previa de toda la documentación como se prevé en el art. 77.3 LRJS , por lo que ahora no puede alegar indefensión; B) La parte aportó un escrito en el Juzgado 15 días antes del acto de juicio, en el que solicitaba la aportación de determinada prueba documental por parte de una de las empresas codemandadas con una antelación mínima de 15 días antes de la celebración de la vista, por lo que no era posible atender a dicho escrito con la antelación solicitada, siendo además la documentación nueva y diferente a la solicitada en la demanda; c) La documentación a la que refiere el escrito no tiene relevancia, ya que se trata del acuerdo de compraventa de la totalidad de las acciones de la empresa Intecsa-Inarsa y la Due Dilligence efectuada con ocasión de esa venta, habiendo desestimado la sentencia la existencia de grupo patológico de empresas a efectos laborales aunque exista grupo de empresa mercantil; D) La parte pretende la modificación de hechos probados pero ninguno de ellos refiere a datos que pudieran tener incidencia en la posible existencia de grupo de empresas a efectos laborales; y E) La parte no hizo uso de las facultades previstas en los arts. 77 y 87.6 LRJS . Añade la Sala, respecto de la alegación de que las sociedades codemandadas conforman un grupo de empresas patológico, que ello no se deduce de los hechos que constan probados, ya que el hecho de que coincida alguno de los domicilios sociales de algunas de las demandadas es insuficiente a los efectos de apreciar la existencia de grupo de empresas patológico. Concluye la Sala concretando que al no existir un grupo de empresas a efectos laborales no pueden tenerse en consideración datos relativos a las demás sociedades codemandadas, sino sólo los referidos a la empresa Censa para la que prestaba servicios el actor y en cuya plantilla se encontraba integrado, habiéndose probado que ha existido una disminución de la facturación, se han extinguido contratos de trabajo existiendo causa económica, y además que la medida es razonable, adecuada, proporcional y útil para conseguir la estabilidad financiera de la empresa y permitir su viabilidad futura.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador demandante, planteando en preparación cuatro motivos del recurso por los que entiende: 1) En el primero, que se debería declarar la nulidad de la sentencia puesto que se solicitó voluminosa prueba documental por anticipado, que se presentó en el acto de vista y se admitió, para lo que invoca de contraste la sentencia que identifica como sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de julio de 2009 (Rec. 519/2008 ); 2) En el segundo, que debería haberse declarado la extemporaneidad de la prueba, para lo que invoca de contraste la sentencia del Audiencia Nacional de 30 de abril de 2014 ; 3) En el tercero, que debería haberse apreciado la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, para lo que invoca de contraste la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de febrero de 2013 ; y 4) El cuarto, en el que al igual que el anterior, entiende que debería haberse apreciado la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, para lo que invoca de contraste la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2014 (Procedimiento número 79/2014).

En interposición, aunque en el folio 2 identifica las cuatro sentencias de contraste ya invocadas en preparación, sin embargo, articula sólo dos motivos del recurso, el primero (folios 4 y siguientes del escrito de interposición), por el que entiende que se debería declarar la nulidad de la sentencia puesto que se privó a la parte actora de poder estudiar la voluminosa documentación presentada, lo que entiende le produce indefensión, para lo que sólo invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de julio de 2009 (Rec. 5197/2008 ), y 2) El segundo (folios 8 siguientes del escrito de interposición), por el que entiende que debería haberse apreciado la existencia de grupo de empresas patológico, para lo que invoca una única sentencia de contraste, la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2014 (Procedimiento número 79/2014). A pesar de ello, en otrosí señala que se han aportado las copias de las cuatro sentencias de contraste, y ello a pesar de que sólo invoca dos sentencias para los dos motivos que desgrana.

SEGUNDO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de julio de 2009 (Rec. 5197/2008 ), no puede apreciarse la existencia de contradicción por cuanto en dicha sentencia lo que consta es que al actor prestó servicios para la empresa Campsa Estaciones de Servicios SA como expendedor-vendedor, siéndole extinguida la relación laboral previo expediente disciplinario, mediante carta en que se le imputaba el hurtar y autoprestarse dinero de la empresa durante sus turnos. En instancia se declaró la procedencia del despido. La Sala de suplicación declara la nulidad de la sentencia de instancia, por entender que en la demanda se solicitó por la parte actora que se requiriera a la demandada para que antes del juicio oral aportara a las actuaciones determinados documentos fundamentales para su defensa como eran copia literal certificada de los cierres de todos los turnos de los días en que se imputa un presunto hurto, con indicación del personal que en cada uno de los turnos realizó el cierre, y copia literal certificada de todos los tickets de "fugas" de todos los turnos de los días en los que se imputaba un presunto hurto, y se le denegó dicha práctica de la prueba sin más razonamiento que el no ser procedente, estando pendiente de resolver el recurso de reposición interpuesto contra la denegación de dicha prueba, protestando la parte en el acto de juicio por no haber tenido la documental con los días de antelación solicitados, por lo que además pidió la suspensión del juicio, denegándose por el Juez la suspensión, por lo que se solicitó como diligencia para mejor proveer que pudiera examinar la documental aportada por la demandada dada su complejidad, admitiéndose por la Magistrada y ofreciendo a la partes el examen de la documental en aquel momento por no tener prisa, de lo que se deduce que se está privando a la parte actora de estudiar la documental y constatar si de la misma se demostraban o no o los descuadres de caja o hurtos que se le imputaban.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida, dictada en proceso de despido por causas objetivas, no se admite la pretensión de nulidad de la sentencia alegada por la parte que entiende que se le impidió conocer, analizar y estudiar con tiempo y antelación suficiente la prueba documental aportada, teniendo en cuenta que no se ocasionó indefensión a la parte que no hizo uso, en el plazo de casi un año que transcurrió desde la presentación de la demanda hasta el acto de juicio, de la facultad prevista en el art. 77.3 LRJS , además de que lo que hizo la parte fue presentar un escrito en que solicitaba que se aportara una determinada prueba documental por una de las empresas codemandadas, con un plazo de antelación de 15 días, documental nueva y diferente de la solicitada en la demanda, y sin que fuera posible, dado lo requerido en dicho escrito y el plazo de presentación del mismo, que se pudiera atender a lo solicitado; por el contrario en la sentencia de contraste, dictada en procedimiento de despido disciplinario, se declara la nulidad de la sentencia, teniendo en cuenta que con antelación al acto de juicio, se solicitó por la parte actora la aportación de determinados documentos fundamentales para su defensa, siéndole denegada, por lo que presentó recurso de reposición que no fue resuelto, protestando la parte actora en el acto de juicio por no haber tenido la documental con días de antelación, y pidiendo la suspensión del mismo que se le denegó, permitiéndose por el Juzgador que se estudiara la documental en el acto de juicio, documental que era voluminosa y determinante para la calificación del despido disciplinario.

TERCERO

En relación con la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2014 (Procedimiento número 79/2014), invocada de contraste para el segundo motivo de casación unificadora, por el que la parte entiende que debería haberse apreciado la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, debe señalarse que la misma no es idónea a los efectos de examinar la contradicción, ya que la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de la Audiencia Nacional [sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001 ), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001 ) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010 ) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008 ), 28 octubre 2009 (R. 1508/208 ), 17 de diciembre de 2009 (R. 1094/20 ), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009 ), 15 de junio de 2010 (R. 3972/2009 ), 9 de septiembre de 2010 (R. 4270/2009 ), 14 de febrero de 2011 (R. 2300/2010 ), 24 de mayo de 2011 (R. 2295/2010 ) y 22 de septiembre de 2011 (R. 412/2011 ), entre otros muchos].

CUARTO

Además, teniendo en cuenta que en preparación la parte recurrente invocó otras dos sentencias de la Audiencia Nacional, a las que refiere también en interposició,n aunque sin determinar para qué motivo, igualmente las mismas serían inidóneas para examinar la existencia de contradicción.

QUINTO

No habiendo presentado la parte recurrente alegaciones en el plazo conferido por Providencia de 11 de febrero de 2016, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María del Mar Martín Lerida en nombre y representación de DON Luis Angel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 7474/2014 , interpuesto por DON Luis Angel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 26 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 678/13 seguido a instancia de DON Luis Angel contra LAS MERCANTILES "CENSA, CATALANA DE ENGINYERIA, S.A., " "SNC-LAVALIN, SL", "INTECSA-INARSA, S.A.U.", "INTECSA MANAGMENT, S.A." y " SNC LAVALIN INTERNACIONAL ESPAÑA, S.A.", sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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