ATS, 24 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:11856A
Número de Recurso1260/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 658/2014 seguido a instancia de D. Federico contra SOCIEDAD XESTORA DE ENTIDADES DE CAPITAL RISCO S.A. (XESGALICIA), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Rodríguez y Rodríguez-Vila en nombre y representación de D. Federico , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30-11-2015 (R. 3460/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia; dicha resolución de instancia estimó parcialmente la demanda del actor en autos por despido deducidos contra la SOCIEDAD XESTORA DE ENTIDADES DE CAPITAL DE RISCO, S.A. (XESGALICIA), en el sentido de reconocer que la antigüedad del trabajador data de fecha 12-6-1995, condenando a la empresa a la diferencia de indemnización, absolviéndola en lo restante.

Sin perjuicio de la anterior relación iniciada en 1995, consta, en lo esencial, que el actor en fecha 12-7-1999, suscribió contrato con la demandada de personal de alta dirección, para prestar servicios como Director Financiero y Evaluación de proyectos. En escritura de 18-3-1999, se otorgó poder a su favor para que mancomunadamente con otra persona pudiera ejercitar las facultades que se describen en dicho documento, entre otros: representar a la Sociedad, usar la firma social en negocios y contratos, planificar, organizar, dirigir, actividades y centros de trabajo, comprar, vender, permutaciones y bienes, celebrar contratos de arrendamientos de transporte y seguros, celebrar contratos con las administraciones públicas y con entidades públicas y privadas servicios, obras, suministros, estipular, constituir, aceptar, modificar, retirar, cancelar consignaciones, depósitos, fianzas, abrir, utilizar, liquidar y cancelar cuentas corrientes de ahorro, de crédito, en cualquier Banco, Cajas, establecimiento de créditos, concertar, formalizar, librar aceptar, cobrar, pagar endosar, protestar letras, pagares, cheques, reclamar cobrar, percibir cuanto por cualquier concepto deba de ser abonado, aceptar de los deudores toda clase de garantías, realizar pagos, representar a la Sociedad ante terceros en cualquier Junta General de Sociedad, Administrativas, Cámaras otorgar poderes a abogados y procuradores, comparecer en juicio, representar a la sociedad en suspensiones de pagos, concursos, contratar, sancionar, suspender, despedir empleados, determinar retribuciones sueldos y demás emolumentos a cualquier empleado de la Sociedad, ejecutar y dar cumplimiento a los acuerdos de la Junta General de Accionistas o del Consejo de Administración, otorgar poderes y revocarlos,... Consta otro apoderamiento similar en 2005 y un tercero en 2013, sucesivo a la revocación del de 1999.

La Sala de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico, en lo que aquí interesa, concluye que el actor tenía como superiores al Consejo de Administración y Director General, actuando mancomunadamente con el Director General, en virtud de los poderes concedidos en el año 1999. Asumía sus funciones con plena autonomía solo sujeta a las directrices de los órganos superiores del ente, y gozaba de amplios poderes que se enmarcaban dentro de las decisiones estratégicas de la empresa, y ello con independencia de que actuase con poder especial para determinados actos dispositivos de especial relevancia, o que no tuviera poder sobre determinados actos, pues tal extremo no desvirtúa el hecho de que sí tenía poderes relativos a la titularidad jurídica de la sociedad, que desempeñó con autonomía y plena responsabilidad. Ni obsta a la conclusión expuesta en favor de la declaración como relación laboral común el hecho de que tenga un plan de pensiones a cargo de la empresa y que se haya solicitado de la misma dos préstamos.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto la declaración de la improcedencia del despido de que fue objeto, previo reconocimiento de la relación que le une con la empleadora como relación laboral común y no de alta dirección como ha sido considerada, destacando al efecto que los poderes que le fueron atribuidos eran mancomunados.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10-99-2002 (R. 2296/2002 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid, y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda del actor y declaró la improcedencia de su despido.

Consta que el actor ha venido trabajando en el puesto de Coordinador de Programas de Previsión Sanitaria Social y Salud Laboral, por la suscripción de un contrato de trabajo denominado de personal de alta dirección. Sus labores como responsable (por delegación del Director General de la Función Pública), se referían, principalmente, a la gestión del régimen de colaboración de la Comunidad de Madrid con la Seguridad Social, y lo relativo a sistemas de prevención de riesgos laborales del personal. Tenía delegada la firma de las resoluciones y actas de propuestas de ordenación de gastos y de modificaciones presupuestarias de programas adscritos a su Unidad, con el límite de 1.000.000.- ptas. en 1.999 (con algunas excepciones en las que el límite era superior); asimismo, concedía y denegaba prestaciones asistenciales y de Seguridad Social objeto de colaboración voluntaria, conformando facturas a cargo de su Unidad, firma de contratos, aprobación de baremos y participación en juntas.

En suplicación alega la empleadora infracción de los arts. 1.2 y 2 y 11.1 RD 1382/1985, de 1 de agosto , por considerar que la relación que la unía con el actor no era común, sino de alta dirección, habiendo existido un válido desistimiento empresarial y no un despido. Lo que no es estimado. Considera la Sala que, a tenor de los hechos probados, las funciones encomendadas al actor de manera alguna puede entenderse que entrañaran ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad del organismo y relativo a sus objetivos generales. Así, firma por delegación de la Dirección General de la Función Pública resoluciones relativas a su área y de ordenación de gastos hasta 1.500.000.- ptas. en el mayor de los supuestos, y sus poderes de gestión se limitaban a la suscripción de contratos de mantenimiento, de lo que se colige que el ejercicio de sus funciones se desarrollaba de manera subordinada, sin autonomía, ya que había de someterse a instrucciones generales y concretas impartidas por órganos delegados de los superiores de gobierno de la entidad, reduciéndose el área de propia decisión a materias no trascendentes para la vida de la empresa, lo que denota la condición de mando inferior o intermedio del actor, no incluible en la definición de alto cargo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los puestos desempeñados por los actores y las facultades a ellos atribuidas en cada caso son muy distintas, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, el actor de la sentencia de contraste es Coordinador de Programas de Previsión Sanitaria Social y Salud Laboral de la Comunidad de Madrid, y desarrolla unas facultades fuertemente limitadas, pues firma por delegación de la Dirección General de la Función Publica resoluciones relativas a su área y de ordenación de gastos hasta el límite de 1.500.000.- de ptas. en el mayor de los supuestos, y sus poderes de gestión se limitaban a la suscripción de contratos de mantenimiento, por lo que ejercicio de sus funciones se desarrollaba de manera subordinada, sin autonomía, ya que había de someterse a instrucciones generales y concretas impartidas por órganos delegados de los superiores de gobierno de la entidad, reduciéndose el área de propia decisión a materias no trascendentes para la vida de la empresa. Mientras que el actor de la sentencia recurrida es Director Financiero y Evaluación de proyectos de la sociedad XESGALICIA, tenía como superiores únicamente al Consejo de Administración y al Director General, actuando mancomunadamente con el Director General en virtud de los amplios poderes concedidos, los cuales se enmarcaban dentro de las decisiones estratégicas de la empresa, no de un área limitada, y en cuya virtud representaba a la sociedad y usaba la firma social en todo tipo de negocios y contratos, siendo muy escasas las limitaciones, todo ello con plena autonomía solo sujeta a las directrices de los órganos superiores del ente.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues ninguna referencia a dicho extremo se concreta en el escrito de recurso.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de octubre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de septiembre de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción y ello a partir de los hechos que propone, obviado los admitidos por la sentencia recurrida, y alegando ahora el precepto que considera infringido, lo que no es admisible.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Rodríguez y Rodríguez-Vila, en nombre y representación de D. Federico , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 3460/2015 , interpuesto por D. Federico , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 9 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 658/2014 seguido a instancia de D. Federico contra SOCIEDAD XESTORA DE ENTIDADES DE CAPITAL RISCO S.A. (XESGALICIA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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