ATS, 23 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Noviembre 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 544/2015 seguido a instancia de D. Modesto , D. Carlos María , D. Bartolomé , D. Florian y D. Norberto contra PORTES JOMOSA S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la excepción perentoria de prescripción y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 30 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Bartlomiej Michalowski en nombre y representación de D. Modesto , D. Carlos María , D. Bartolomé , D. Florian y D. Norberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En la demanda rectora de los autos reclaman los actores determinadas cantidades en concepto, por una parte, de horas extras, nocturnas y festivos y, por otra, en concepto de dietas. Consta que el 27 de agosto de 2013 solicitaron los trabajadores ante el Juzgado la práctica de actos preparatorios, dirigidos a conocer las concretas jornadas y horarios realizados, dándoseles entrega de la documentación aportada por la empresa el 15 de octubre de 2013. La papeleta de conciliación previa a la demanda se presentó el 14 de octubre de 2014.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda. Considera el juzgador que la solicitud de actos preparatorios interrumpe la prescripción de las cantidades reclamadas en concepto de horas nocturnas, extras y festivos, dado que el examen de la documentación aportada por el empresa era necesario a efectos de conocer las concretas horas realizadas por los trabajadores en el periodo objeto de reclamación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las dietas reclamadas.

Por todo ello, se declaran prescritas las cantidades reclamadas en concepto de horas nocturnas, extras y festivos de devengo anterior al 30 de junio de 2012. Y se declaran prescritas las cantidades reclamadas en concepto de dietas devengadas antes del 30 de septiembre de 2013, esto es, un año antes de la presentación de la papeleta de conciliación. Criterio que es íntegramente confirmado por la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 30 de marzo de 2016 (R. 145/2016 ).

Recurre en casación unificadora la parte actora planteando un único motivo de recurso, relativo a la eficacia interruptiva de la prescripción de los actos preparatorios de la demanda. Selecciona el recurrente como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de mayo de 2015 (R. 728/2015 ). En ese caso el trabajador, con categoría de escolta privado, prestaba servicios desde el 27 de septiembre de 2002 para Castellana de Seguridad SA, hasta que con efectos de 14 de noviembre de 2010 fue subrogado por Ombuds Compañía de Seguridad SA. Reclama la suma de 6.016,27 € en concepto de dietas, kilometraje y teléfono por el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2010 y el mes de febrero de 2012. La papeleta de conciliación se presentó el 20/12/2013.

En lo que ahora interesa, la Sala de suplicación desestima la excepción de prescripción alegada por la empresa y confirma la sentencia de instancia íntegramente estimatoria de la demanda.

Y ello porque del modificado relato fáctico se desprende que el actor presentó el 8 de noviembre de 2011 y el 12 de noviembre de 2012 dos papeletas de conciliación previas a la demanda rectora de las actuaciones -precedida por una tercera papeleta de conciliación presentada en diciembre de 2013-, así como una solicitud de actos preparatorios de 2 de mayo de 2013, en directa conexión con los conceptos reclamados.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En primer lugar, sólo son parcialmente coincidentes los conceptos reclamados (horas extras, nocturnas, realizadas en festivo y dietas en el caso de autos y kilometraje, teléfono y dietas en el de contraste). En segundo lugar, en el caso de autos sólo consta la solicitud de actos preparatorios de la demanda, mientras que en el de contraste se acredita, además de la solicitud de actos preparatorios de fecha 2 de mayo de 2013, la presentación de dos papeletas de conciliación -en noviembre de 2011 y noviembre de 2012- previas a la papeleta de conciliación anterior -presentada en diciembre de 2013- a la demanda origen de las actuaciones de referencia.

Por tanto, nada tienen que ver las actuaciones de las partes demandantes, que pudieran producir efectos interruptivos de la prescripción de las cantidades reclamadas.

Finalmente, tampoco son totalmente opuestos los pronunciamientos, puesto que la sentencia recurrida otorga también efectos interruptivos de la prescripción a la presentación de la solicitud de actos preparatorios, si bien no con respecto a todos los conceptos reclamados.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Bartlomiej Michalowski, en nombre y representación de D. Modesto , D. Carlos María , D. Bartolomé , D. Florian y D. Norberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 30 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 145/2016 , interpuesto por D. Modesto , D. Carlos María , D. Bartolomé , D. Florian y D. Norberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 9 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 544/2015 seguido a instancia de D. Modesto , D. Carlos María , D. Bartolomé , D. Florian y D. Norberto contra PORTES JOMOSA S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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