ATS, 1 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha01 Diciembre 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 224/14 seguido a instancia de DON Eutimio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Eutimio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, en fecha 16 octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado Don Pedro Banús Ferrer , en nombre y representación de DON Eutimio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de junio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de octubre de 2015 (Rec. 3232/2015 ), confirma la de instancia desestimatoria de la pretensión del actor de ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, padeciendo: "Enfermedad pulmonar obstructiva crónica con disnea de moderados esfuerzos. VEMS 42%. Tabaquismo activo. Lumbartrosis con lumalgia mecánica sin signos clínicos de afectación radicular. Hipoacusia neurosensorial bilateral (45%) con leve déficit conversacional, susceptible de valorar adaptación de audífonos. Obesidad" . Entiende la Sala: 1) Que ni siquiera aplicando la doctrina humanizadora sobre el requisitos de alta, podría entenderse que el actor se encuentra en situación asimilada al alta, ya que la baja en el último trabajo se produjo el 22-11-2007 y no se inscribió como demandante de empleo hasta el 25-04-2012, lo que supone una ruptura del vínculo con el mundo laboral tan dilatada, que no denota voluntad de trabajar, por lo que no procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total; 2) Que teniendo en cuenta la doctrina de suplicación según la cual si el índice resultante de la espirometría es del 35% o inferior procede la calificación en situación de incapacidad permanente absoluta, si el índice es del 33% al 49% procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta si existen dolencias asociadas con relevancia funcional, o incapacidad permanente total si no existen tales dolencias y la profesión requiere esfuerzo o se desarrolla en ambientes contaminados, y si el índice es del 49% al 64% la calificación sería de incapacidad permanente total siempre que se trate de profesiones exigentes de esfuerzos importantes o que se desarrollen en ambientes muy contaminados, y teniendo en cuenta además que a la vista de las dolencias que padece el actor procedería el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total al encontrarse su limitación respiratoria entre el 33% y el 49%, sin que agraven las lesiones concurrentes dicha circunstancia que permitiría el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, procede desestimar el recurso y la demanda.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta las dolencias que padece, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de julio de 2007 (Rec. 2777/2006 ), que revocó la sentencia de instancia para declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo " EPOC, espirometría según CRAM FVC 45% y FV1 40%, valor de limitación ventilatoria moderada severa. Doble by pass intervención en 1999, isquemia miocardio infero-lateral leve" y conforme al CRAM padece "diabetes mellitus tipo II, HTA. Cardiopatía isquémica muy leve" , "pérdida de agudeza visual 0,5 OD y 0,801" . Entiende la Sala que mientras que las sentencia de la Sala no han venido considerando tributarios de IPA valores sensiblemente superiores a los probados, existen otras sentencias que han estimado el grado de invalidez que se postulan con un FVC del 45%, 57% o 55% respectivamente de manera que debe entender que teniendo en cuenta los resultados que arrojan la prueba espirométrica permite concluir que el actor es acreedor del reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo: "Enfermedad pulmonar obstructiva crónica con disnea de moderados esfuerzos. VEMS 42%. Tabaquismo activo. Lumbartrosis con lumalgia mecánica sin signos clínicos de afectación radicular. Hipoacusia neurosensorial bilateral (45%) con leve déficit conversacional, susceptible de valorar adaptación de audífonos. Obesidad" y se reconoce al actor de la sentencia de contraste padeciendo: " EPOC, espirometría según CRAM FVC 45% y FV1 40%, valor de limitación ventilatoria moderada severa. Doble by pass intervención en 1999, isquemia miocardio infero-lateral leve" y conforme al CRAM padece "diabetes mellitus tipo II, HTA. Cardiopatía isquémica muy leve" , "pérdida de agudeza visual 0,5 OD y 0,801".

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Pedro Banús Ferrer en nombre y representación de DON Eutimio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 3232/2015 , interpuesto por DON Eutimio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 4 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 224/14 seguido a instancia de DON Eutimio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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