STS 745/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2016:5667
Número de Recurso3163/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución745/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 21 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 439/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ontinyent (Valencia); cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Aurora , representada ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña Marta Granda Porta; siendo parte recurrida don Pablo , representado por la procuradora de los Tribunales doña María Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La representación procesal de don Pablo , interpuso demanda de juicio ordinario contra doña Aurora , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se acuerde lo siguiente:

1º.- A la mandada, al pago a mi mandante de las siguientes cantidades:

DOCE MIL NOVENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (12.095,49) en concepto de principal.

»2º.- Se condene a la demandada, asimismo, al pago de los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la presente demanda.

»3º.- El pago de las costas causadas en este procedimiento.»

  1. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que:

    ... se proceda a dictar las oportunas resoluciones que procedan desestimando en su totalidad las pretensiones deducidas de contrario, y en consecuencia:

    1º.- Se admita y estime la excepción procesal propuesta por esta parte de falta de adecuación de procedimiento y se dicte Auto por el que con su estimación, desestime el procedimiento y condene en costas a la demandada.

    »2º.- Para el supuesto que no se estimase la anterior, se dicte Sentencia desestimando las pretensiones de contrario en su totalidad y le condene al pago de las costas procesales.»

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ontinyent, dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Desestimo la demanda interpuesta por D. Pablo , representado por el Procurador D. Vicente Francés Silvestre y defendido por el Letrado D. José I. Terol Mora, contra Dña. Aurora , representada por la Procuradora Dña. Rosario Calatayud Ribera y defendida por el Letrado D. Vicente SanJuan Perelló, condenando al demandante al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la demandada y, sustanciada la alzada, la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2014 , cuyo Fallo es como sigue:

Declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Vicente Francés Silvestre en representación de Don Pablo contra la sentencia de fecha 2-11-2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Onteniente cuya resolución revocamos y estimando íntegramente la demanda condenamos a la demandada Doña Aurora a pagar al actor la suma de 2,095'49 euros más los intereses legales, así como al pago de las costas de la instancia y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

En cuando al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.»

En fecha se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

Se rectifica la sentencia de 15 de septiembre en el sentido indicado en la presente resolución.

TERCERO

El procurador don Carlos Moya Valdemoro, en nombre y representación de doña Aurora , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional, fundado el primero, como motivo único, en la infracción del artículo 48.1 LEC sobre apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva.

El recurso de casación se formula por infracción de los artículos 1362.2 .°, 1392 , 1396 y 1398-1.ª del Código Civil , denunciando que la sentencia recurrida vulnera la doctrina de la Sala que se recoge, entre otras, en las sentencias de 28 de marzo de 2011 , 5 de noviembre de 2008 , 17 de febrero de 2014 .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 6 de julio de 2016 por el que se acordó la admisión del recurso y dar traslado del mismo a la parte recurrida, don Pablo , que se opuso mediante escrito presentado en su nombre por la procuradora doña María Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo.

QUINTO

Por providencia de 10 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2016, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Aurora y don Pablo compraron con fecha 1 de diciembre de 2005, mediante escritura pública, con carácter indiviso y por mitad, una vivienda en Onteniente (Valencia), en la C/ DIRECCION000 , n.° NUM000 - NUM001 - NUM002 .ª, suscribiendo en la misma fecha un préstamo con garantía hipotecaria sobre la misma finca. Más tarde los ya citados contrajeron matrimonio en fecha 16 de septiembre de 2006 bajo el régimen económico de sociedad de gananciales.

No obstante, por sentencia de 14 de diciembre de 2007 se decretó la disolución del matrimonio por divorcio por el Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Onteniente, aprobando el convenio regulador suscrito por los cónyuges.

En fecha 25 de noviembre de 2010 vendieron conjuntamente la vivienda que constituía el domicilio conyugal por un importe de 60.000 €, pagadero de la siguiente forma: 1.120 € en efectivo, 34.688,16 € mediante cheque bancario a favor de UCI, destinado a satisfacer parte del crédito hipotecario, y 24.190,98 € mediante cheque bancario nominativo a favor de doña Aurora .

Don Pablo interpuso demanda de juicio ordinario contra doña Aurora en reclamación de cantidad de 12.095,49 € por considerar que le correspondía la mitad de la cantidad correspondiente al cheque nominativo bancario entregado por el comprador de la vivienda en el momento de la compraventa. Se opuso la demandada y el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Onteniente dictó sentencia por la cual desestimó la demanda apreciando la falta de competencia objetiva del Juzgado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 LEC , por considerar que la acción de reclamación de cantidad ejercitada por el demandante y el cauce procesal adecuado es el de la liquidación de la sociedad de gananciales.

El demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Valencia (sección 10.ª), dictó sentencia de fecha 15 de septiembre de 2014 por la que declaró haber lugar al recurso revocando la sentencia de primera instancia y estimando íntegramente la demanda, por lo que condenó a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 12.095,49 € más intereses y costas.

SEGUNDO

Sostiene la sentencia impugnada que la reclamación del demandante viene fundamentada en documentos incontestables y la demandada se opone alegando la existencia de un acuerdo entre ambas partes por el que la misma haría suyo el sobrante de la venta «mas tal aseveración carece de la apoyatura más básica, tratándose de meras manifestaciones ayunas de prueba; en efecto, debe partirse de que las partes, en todo lo relativo a la citada vivienda han observado una minuciosidad y escrupulosidad digna de mención, sin dejar nada al aire, documentando todos los actos relativos a la misma, y así 1° al comprar la vivienda en escritura pública, folio 9, especifican en la misma su carácter privativo y pro indiviso, 2° en la escritura de préstamo para la adquisición de la misma, folio 14, reiteran dicho carácter privativo y pro indiviso, 3° en el convenio regulador de su divorcio de fecha 4-10-2007, folio 37, reiteran dicho carácter privativo, 4° en el reconocimiento de deuda, folio 39, tras reiterar dicho carácter, manifiestan que Doña Tomasa , madre del actor, liquidó el préstamo por un importe de 59.772'66 euros, adeudando a la misma, cada uno de ellos, la suma de 29.886'33 euros, por lo que debe estimarse íntegramente la demanda condenando a la demandada al pago al actor de la cantidad de 12,095'49 euros más los intereses legales, así como al pago de las costas de la instancia y sin hacer expresa declaración en cuanto a las cotas de esta alzada».

TERCERO

El recurso de casación se fundamenta en la infracción de los artículos 1362.2 .°, 1392 , 1396 y 1398-1.ª CC y la recurrente denuncia que la sentencia impugnada vulnera la doctrina de la sala que se recoge entre otras en las sentencias de 28 de marzo de 2011 , 5 de noviembre de 2008 , 17 de febrero de 2014 . Alega que, según dicha doctrina, la obligación de pago del préstamo de la vivienda habitual no es una carga del matrimonio y corresponde a la sociedad de gananciales por lo que habrá de ser tenida en cuenta en el momento de la liquidación del régimen económico matrimonial. De ahí que -entiende la recurrente- que las cuestiones sobre las cantidades percibidas por la venta de la vivienda, así como todo lo que se refiere a los créditos hipotecarios suscritos para su adquisición, deben resolverse por el procedimiento del artículo 806 y siguiente de la LEC , y en ningún caso mediante un procedimiento ordinario.

Se pretende así, mediante una particular interpretación de la doctrina referida a la naturaleza de la deuda derivada del préstamo hipotecario, fundamentar un interés casacional que lleve al estudio del recurso por infracción procesal, cuya finalidad es obtener una declaración sobre incompetencia del Juzgado que conoció del asunto en primera instancia e inadecuación del procedimiento seguido. Es lo cierto, por el contrario, que la naturaleza de la deuda derivada de dicho préstamo no tiene relación alguna con el tema debatido -pertenencia por mitad del precio obtenido por la venta de la vivienda- y en todo caso, habiendo sido adquirida la misma en común por ambos litigantes antes de contraer matrimonio, dicho bien no tiene carácter ganancial sino que sobre el mismo existía una comunidad ordinaria.

En consecuencia, el improcedente planteamiento del recurso de casación por interés casacional respecto de cuestiones que no integran la ratio decidendi de la sentencia recurrida determina la desestimación de ambos recursos, puesto que la viabilidad del recurso por infracción procesal está condicionado al planteamiento adecuado del recurso de casación y -además- aunque hubiera de entrar esta sala a resolver sobre el mismo ha de considerarse competente el juzgado de Primera Instancia y adecuado el procedimiento ordinario seguido pues la cuestión no afecta a un bien integrado en la sociedad de gananciales.

CUARTO

Desestimados ambos recursos, procede la condena a la recurrente al pago de las costas causadas por los mismos ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con pérdida de los depósitos constituidos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar los recursos por infracción procesal y de casación formulados por la representación procesal de doña Aurora contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (sección 10.ª), de fecha 15 de septiembre de 2014 en Rollo de Apelación n.º 412/2014 , dimanante de autos de juicio ordinario n.º 439/2911 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Onteniente. 2.º- Confirmar la sentencia recurrida. 3.º- Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas por ambos recursos con pérdida de los depósitos constituidos. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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