SAP Valencia 637/2014, 15 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA
ECLIES:APV:2014:4165
Número de Recurso412/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución637/2014
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

ROLLO Nº 000412/2014

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 637/14

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Presidente:

D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA

Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA

En Valencia, a quince de septiembre de dos mil catorce

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 000439/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ONTINYENT, entre partes, de una como demandante, Luis representado por el Procurador D. VICENTE BLAS FRANCES SILVESTRE y defendido por el Letrado D. JOSE ENRIQUE SEGRELLES CORTINA y de otra como demandada, Josefina, representada por la Pocuradora Dª ROSARIO CALATAYUD RIBERA y defendida por el Letrado D.ª VICENTE RAFAEL SAN JUAN PERELLO.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ONTINYENT, en fecha 28-11-12, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:""Desestimo la demanda interpuesta por D. Luis, representado por el Procurador D. Vicente Francés Silvestre y defendido por el Letrado D. José I. Terol Mora, contra Dña. Josefina, representada por la Procuradora Dña. Rosario Calatayude Ribera y defendida por el Letrado D. Vicente SanJuan Perelló, condenando al demandante al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Si bien el art. 1361 C.C . establece, como regla general, a falta de otra prueba o declaración al respecto, la presunción de ganancialidad de los bienes "existentes" en el matrimonio, debiendo probar la parte que pretenda la privacidad de los mismos, o de algunos de ellos, que en realidad lo son del cónyuge que así lo exija; existen otras normas, no obstante, que permiten alterar esa regla, como son la del art. 1355, por un lado, que autoriza a los citados cónyuges a establecer, de común acuerdo, la facultad de atribuir esa condición de ganancialidad a los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio; y, por otro lado, la del art. 1324, que, que a su vez, permite, mediante "confesión" (declaración unilateral válida en Derecho) hecha por el que, de ellos, pueda resultar perjudicado, que tal declaración se constituya en prueba eficaz y bastante para que determinados bienes sean considerados, aún perteneciendo a la comunidad o al cónyuge que la hace, como propios del otro (confesión, por otro lado, que sólo tiene efectos jurídicos entre los cónyuges o sus herederos, es decir, siempre que no se perjudique la legítima de los herederos forzosos, y sin que pueda trascender a los acreedores).

SEGUNDO

Como dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación de dicho precepto ( Sentencia 25-9-2001 ), el mismo atribuye a esa eficacia, el valor de "confesión" probatoria "inter partes", es decir, en el ámbito de las relaciones entre los cónyuges, más concretamente, de uno frente al otro, al preservar los intereses de los herederos forzosos y de los acreedores, para no "blindar" situaciones de posibles fraudes... (y) la prevalencia confesaria que el art. 1324 establece, efectivamente, no es absoluta y cabe prueba en contrario, pruebas que han de ser eficaces y contundentes, como declaró la S. de 18-VII-94 .

TERCERO

Se trata, pues, de una "fuerte" presunción legal, que se establece por encima de la regla común del "onus probandi" ( art. 1214 C.c .), y que evita el tener que acudir a la prueba corriente de presunciones ( arts. 1299 y sigs. C.c .), si bien no con el carácter del art. 1250 (las que "dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas"), dándosele más bien el carácter de la "confesión" (bien sea ésta judicial o extrajudicial: art. 1231), con el valor del art. 1232 ("hace prueba contra su autor..., excepto en el caso en que...

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