STSJ País Vasco 2102/2016, 25 de Octubre de 2016

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2016:3449
Número de Recurso1965/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2102/2016
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1965/2016

N.I.G. P.V. 20.05.4-15/004047

N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2015/0004047

SENTENCIA Nº: 2102/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 25 de octubre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ASEPEYO-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº151 contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 2 de junio de 2016, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por ASEPEYO- MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 151 frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Leandro .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- En fecha 16-10-15 el INSS dictó resolución por la que se reconoció a Leandro una prestación derivada de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional con fecha de efectos 11-8-15 en base al siguiente cuadro clínico:

"Mesotelioma epitelioide diagnosticado en junio de 2015. En curso tratamiento quimioterápico paliativo.

Y las limitaciones orgánicas siguientes:

Disnea de medianos esfuerzos en relación a derrame pleural recidivante con hipoventilación en 2/3 inferiores de hemitórax derecho. Karnosfky 80.

SEGUNDO

Habiándose declarado responsable del abono de dicha prestación a la Mutua Asepeyo, disconforme, interpuso reclamación previa el 24-11-15 que fue desestimada en fecha 24-11-15.

TERCERO

El trabajador prestó servicios laborales conforme consta en el informe laboral que consta en el ramo de la prueba del INNS que se da por reproducido y, en concreto, trabajó por cuenta y orden de la empresa Grupo Industrial Kempchen desde 1975 hasta el 10-8-15.

CUARTO

Dicho trabajador desempeñó tareas en el Departamento de juntas de dilatación de la empresa Grupo Industrial Kempchen empleándose telas de amianto como materia prima.

Durante el periodo 1975 a 1998, en dicha empresa se empleaba el amianto como materia prima para la fabricación de sus productos2.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimando la demanda interpuesta por Mutua Asepeyo frente al INSS-TGSS y Leandro, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda".

TERCERO

Contra dicha resolución se ha formalizado Recurso de Suplicación por Asepeyo que fue impugnado por el INSS y la TGSS en escrito único.

CUARTO

El 6 de octubre de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el día 25 del mismo mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Asepeyo recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia/San Sebastián, de 2 de junio del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 28 de diciembre de 2015 impugnando la resolución del INSS, de 16 de octubre de ese año, que reconoció a D. Leandro en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad profesional, con pensión a cargo de dicha Mutua. Pretendía ésta que su abono fuese a cargo exclusivo del INSS por no haber estado expuesto dicho trabajador al amianto a partir del 1-En-08.

El Juzgado sustenta su decisión en que D. Leandro ha permanecido en activo hasta el reconocimiento de la incapacidad permanente en la empresa de fundición cuyos riesgos profesionales cubre Asepeyo, lo que determina que sea ésta quien deba asumir en exclusiva el pago de la pensión conforme al criterio internamente unificado por esta Sala a partir de nuestras sentencias de 20-Oc-15 (recs. 1665/2012 y 1702/2015 ).

La Mutua pretende con su recurso cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, planteando al efecto un motivo único en el que desarrolla las razones jurídicas que le llevan a ello y, en definitiva, las infracciones jurídicas cometidas en la sentencia recurrida, como son los arts. 126.1 LGSS, en relación con sus arts. 68.3.a ) y 137.1.b) LGSS, así como determinada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sentada en diez sentencias que menciona.

Recurso impugnado por el INSS y la TGSS en base a las razones jurídicas del Juzgado.

SEGUNDO

A) Reitera Asepeyo, en su recurso, la denuncia jurídica que las Mutuas vienen articulando de manera reiterada en casos sustancialmente análogos al de autos, de trabajadores a los que se reconoce prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional con derecho a pensión, cuando han seguido en activo después del 1 de enero de 2008, siendo ella quien cubre el riesgo de enfermedad profesional en la empresa en la que concurre la exposición al riesgo determinante de la enfermedad profesional contraída por aquéllos, aún cuando éste ya no se daba al 1 de enero de 2008, considerando que en estos casos es el INSS quien debe asumir el pago de la prestación.

  1. Denuncia que no cabe acoger por las razones que seguidamente exponemos, siguiendo un criterio que esta Sala fijó en pleno no jurisdiccional, para unificarnos internamente, plasmado a partir de la sentencia de 20 de octubre de 2015 (rec. 1665/2015 ), dado que hasta entonces teníamos pronunciamientos divergentes, toda vez que en nuestras sentencias de 14 de octubre de 2014 (rec. 1665/2014 ) y 5 de mayo de 2015 (rec. 754/2015 ) habíamos aplicado el criterio que defiende Asepeyo. No han sobrevenido razones para que lo cambiemos, habiéndolo aplicado así, por ejemplo, en sentencias de 17 y 31 de mayo de 2016 ( recs. 803/2016 y 754/2016 ).

    Explicamos seguidamente las razones en que se sustenta.

  2. La Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, a través de su disposición final octava , alteró, con efectos del 1 de enero de 2008, el sistema de determinación del sujeto responsable de las pensiones de incapacidad permanente derivadas de enfermedad profesional, dejando de serlo el INSS (en su calidad de sucesor del Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, fruto de la reforma orgánica introducida por el R. Decreto-Ley 36/1978), pasando a serlo la concreta entidad que asuma la protección de las contingencias profesionales en la empresa para la que presta sus servicios el trabajador beneficiario de la prestación, en forma similar a lo que sucede cuando la situación deriva de accidente de trabajo. Concretamente, en sus apartados dos a cinco, modifica los arts.

    68.3.a ), 87.3, 200 y 201.1 y 3 LGSS con el fin de establecer esa equiparación de trato, al tiempo que deroga de forma expresa el art. 68.3.b) en la redacción a la sazón vigente, en donde se limitaba la responsabilidad de las Mutuas en el coste de las prestaciones por enfermedades profesionales a la situación de incapacidad temporal y períodos de observación, contribuyendo, respecto a las demás, "en régimen...

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