ATS 1707/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:11684A
Número de Recurso1206/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1707/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Vigésimo Primera), se ha dictado sentencia de 9 de mayo de 2016, en los autos del Rollo de Sala 88/2014, dimanante de las diligencias previas 1862/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción número 29 de Barcelona, por la que se condena a Jose Daniel, como autor, criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de escasa entidad, previsto en el artículo 368.2º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, prevista en el artículo 21.7º del Código Penal, en relación con los artículos 20.1º y 21.1º del mismo texto legal, y de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6º del Código Penal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Jose Daniel, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Enrique Auberson Quintana- Lacaci, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por inaplicación indebida del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º del Código Penal.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por inaplicación indebida del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º del Código Penal.

  1. Aduce que, en el acto de la vista oral, su defensa invocó la concurrencia de la circunstancia atenuante de dependencia a tóxicos y la de anomalía o enfermedad psíquica, que fue descartada por el Tribunal de instancia, conforme a razonamientos que reconocían la existencia de la enfermedad pero estimaban no probada la afectación de sus facultades volitivas y cognoscitivas. Designa los documentos obrantes a los folios 29 y siguientes, en los que, por el Equipo de Valoración de Adultos de Barcelona, se le declara, ya en el año 2005, un grado de incapacidad de un 65% y se le diagnostica trastorno mental por esquizofrenia paranoide idiopática, y los folios 31 y siguientes, en los que obra informe extenso y completo que acredita la afectación de sus capacidades.

    En consecuencia, solicita que se le reconozca la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º del Código Penal o, en su caso, como atenuante muy cualificada.

  2. Sobre la enajenación mental, dispone la jurisprudencia de esta Sala (STS 268/2009, de 10 de marzo), que para su valoración como eximente «(...) es preciso que el sujeto no pueda comprender la ilicitud de su conducta o, en otro caso, no sea capaz de actuar con arreglo a lo que de su comprensión sería obligado», siendo menester en ambos casos que "(...) el sujeto sufra una perturbación absoluta y completa de sus facultades mentales, una abolición plena de su voluntad o de ambas facultades".

  3. Se declaraba probado en síntesis que el acusado, el día 30 de abril de 2014, fue detenido en la calle Arc del Teatre de Barcelona cuando ofrecía a los transeúntes speed, que llevaba en una cajita metálica que les mostraba. En esa cajita, se hallaban seis envoltorios, de los que cinco contenían anfetamina con peso de 3,169 gramos con riqueza base de 11,08 (+/- 0,5%) y otro MDMA (éxtasis), con peso neto de 0,107 gramos y concentración base del 40,1% (+/- 1,6%).

    La Sala de instancia consideró concurrente las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de drogadicción, desechando la de anomalía o enfermedad psíquica, porque, pese a que estaba acreditado el diagnóstico de esquizofrenia paranoide, con carácter previo a los hechos, según la documental aportada por la defensa, no se había demostrado, por el contrario, la correspondiente merma de las facultades cognoscitivas y volitivas del sujeto. Los documentos, citados por la parte recurrente, ha sido adecuadamente valorado por la Sala de instancia, pues de la lectura de todos ellos, lo que se desprende es la existencia de un padecimiento psíquico consistente en una esquizofrenia paranoide con trastorno por abuso de anfetaminas. Sin embargo, de ninguno de ellos, puede desprenderse que, en el momento de los hechos, Jose Daniel tuviese sus facultades de comprender la ilicitud y alcance de sus hechos seriamente disminuidas y casi absolutamente eliminadas. Bien al contrario, los informes clínicos obrantes, referidos a periodos distantes en el tiempo (año 2012), permiten vislumbrar que el acusado presenta periodos alternativos, de desarreglo conductual, fundamentalmente por abandono del tratamiento, que remite con cierta rapidez, cuando se le reinstaura. En la evolución, se hace notar que se muestra tranquilo y colaborador sin alteraciones del contenido del pensamiento o la sensoropercepción. En definitiva, existe evidente prueba de la existencia del trasfondo biopatológico de enfermedad, y, sin embargo, falta para acreditar que, al tiempo de los hechos, tuviese su capacidad de percepción sensiblemente eliminada.

    La respuesta de la Sala de instancia resulta ajustada a Derecho. La jurisprudencia de esta Sala - SSTS 438/2014, de 22 de mayo, 43/2014, de 5 de febrero y 1044/2012, de 27 de diciembre, entre otras muchas- ha señalado, respecto de la circunstancia eximente del artículo 20.1º del Código Penal, que "no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas. De esta manera, no basta con identificar como elemento biológico o biopatológico, un padecimiento mental englobable bajo la amplia rúbrica de anomalías o alteraciones psíquicas, sino que, por grave que sea, es necesario relacionarlo con el hecho concreto cometido, al objeto de establecer, en primer lugar, si el sujeto podía comprender la ilicitud de ese hecho y, en segundo lugar, si era capaz de ajustar su conducta a esa comprensión."

    Consecuentemente, el mismo razonamiento conduce a estimar la improcedencia de la apreciación de la atenuante correspondiente, como muy cualificada. Sigue faltando la acreditación del elemento consustancial de que, al tiempo de los hechos, el recurrente tuviese sus capacidades de comprender la ilicitud de su comportamiento alteradas de forma sensible.

    La jurisprudencia de esta Sala, a falta de una definición legal, ha intentado delimitrar el concepto de atenuante muy cualificada. En tal Sentido, las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 2000 y de 20 de febrero de 2004 decían, por vía de ejemplo: "...como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquélla que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado...".

    Conviene observar que, en el presente supuesto se ha acreditado que el acusado tenía sus facultades volitivas, intelectivas y cognoscitivas parcialmente alteradas a resultas de su dependencia al consumo de sustancias estupefacientes. No ocurre así, respecto de su padecimiento psíquico diagnosticado, del que, como se ha dicho, en los informes obrantes en actuaciones ponían de manifiesto que el acusado, sometido al correspondiente tratamiento, se encontraba orientado y colaborador.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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