SAP Pontevedra 90/2019, 30 de Abril de 2019

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
ECLIES:APPO:2019:892
Número de Recurso146/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución90/2019
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00090/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14

Equipo/usuario: MV

Modelo: 001200

N.I.G.: 36039 41 2 2017 0001062

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000146 /2019 P

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000242 /2018

RECURRENTE: Ángel Jesús, Marí Jose

Procurador/a: MARIA ELENA SALGADO TEJIDO, MARIA ELENA SALGADO TEJIDO

Abogado/a: GUILLERMO PRESA SUAREZ, GUILLERMO PRESA SUAREZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 90/19

ILMO/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS

  1. JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO

DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA

En PONTEVEDRA, a treinta de abril de dos mil diecinueve.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los recursos de apelación interpuestos por el Procurador MARIA ELENA SALGADO TEJIDO, en representación de Ángel Jesús

, Marí Jose, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 242 /2018 del JDO. DE LO PENAL n° 3; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR y CONDENO como autores penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, a Marí Jose en quien non concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, y a Ángel Jesús, en quien concurre la circunstancia atenuante analógica de reincidencia del articulo

21.1 y 20.1 del C6digo Penal, a la pena de trastorno mental del articulo 21.7 en relación con el 21.1. y 20.1 del Código Penal, a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas por mitad.

Y en concepto de responsabilidad civil los acusados solidariamente deberan indemnizar a Carlos en la cantidad de 8.499 euros".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"Probado y asi se declara que sobre las 00.30 horas del dia 11 de abril de 2017, los acusados, Marí Jose y Ángel Jesús, mayores de edad, accedieron al bar "Queta" sito en Torneiros- Reva 25 bajo, de la localidad de Porriño iniciando una discusión con el dueño del mismo, Carlos . Y en un determinado momento, con ánimo de menoscabar la integridad física del mismo le propinaron golpes y patadas en diversas partes del cuerpo, llegando incluso a lanzar sillas contra el, impactándole. Consecuencia de tales hechos, Carlos, sufrió lesiones consistentes en contusión en cuero cabelludo, contusion y herida contusa en piramide nasal y hemicara izquierda, contusiones y hematomas en hemioabdomen izquierdo y derecho, contusion, edema y fractura de tobillo izquierdo con afectación de seno maxilar y base de 6rbita izquierda. Estas lesiones requirieron para su sanidad tratamiento medico quirUrgico consistente en inmovilización con bota de yeso para fractura de tobillo izquierdo, limpieza de heridas y transcurso de 163 días de curación (1 de perjuicio grave y 162 de perjuicio moderado), reclamando el perjudicado la indemnización que pudiera corresponderle.

Marí Jose tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Y Ángel Jesús ha sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de lesiones por sentencia de fecha 1 de febrero de 2017 de este mismo Juzgado a la pena de dos años de prisión."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su conf‌irmación.

CUARTO

Por el Organo Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin previa la celebración de vista, se señaló dia para deliberación, la que tuvo lugar el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 9/11/2018 del Juzgado de lo penal número Tres de los de Pontevedra formulan sendos recursos de apelación los acusados y condenados en ella como autores de delito de lesiones, Ángel Jesús y Marí Jose .

  1. - Recurso de Ángel Jesús .- Este recurrente alega los siguientes motivos de impugnación:

Primera

Vulneración del derecho fundamental a la defensa del art. 24.2 CE por denegación de la utilización de los medios de prueba pertinentes generando indefensión.

Al amparo de este motivo se queja el apelante de que le fueron denegadas pruebas pertinentes y relevantes para su derecho de defensa, en concreto la de que el juzgado recabara como documental los antecedentes clínicos de Ángel Jesús obrantes en la Unidad de Salud Mental de Lavadores, los de la Unidad de Agudos de Psiquiatría del Hospital Alvaro Cunqueiro y la información del Juzgado de instancia 12 de Vigo acerca de los procedimientos de su ingreso psiquiátrico involuntario. Asimismo la citación a juicio de la médico forense y de la psiquiatra que lo trató en la Unidad de Agudos, para ratif‌icar, ampliar y aclarar sus respectivos informes.

Considera que su denegación en el auto del 13/09/2018 en términos de que " respecto a la prueba anticipada interesada por la defensa no ha lugar sin perjuicio de que la parte aporte la documentación que estime oportuna teniendo acceso a todos los que solicitó y en cuanto a las periciales de la Forense y de la Médica Psiquiatra no siendo impugnados ninguno de los informes no es necesaria la ratif‌icación de los mismos " no es acorde a derecho y vulnera su derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes.

Dice que en el acto de juicio oral planteó como cuestión previa la vulneración exponiendo la imposibilidad de aportar los documentos por el Sr. Marí Jose, dada su situación de prisión y la especial protección de la información médica y que, en relación con la comparecencia de las médicas, justif‌icó su necesidad en la discrepancia sobre el alcance del informe forense relativo a la imputabilidad.

Muy recientemente, en sentencia del 24/04/2019 (Rollo de apelación 170/2019 ) hemos resuelto la misma cuestión. La única diferencia radica en que en aquel juicio celebrado el 17/12/2018, -apenas un mes después del presente que tuvo lugar el 5/11/2018-, compareció la médico forense y fue interrogada por la defensa, lo que fue aquí denegado tanto en relación con la médico forense como con la psiquiatra.

La inadmisión de la comparecencia de las peritos forense y psiquiatra para "ratif‌icar, ampliar, aclarar" sus informes, pudiera vulnerar el derecho de defensa porque era prueba pertinente por más que no se hubiera expresado formalmente en el escrito de defensa que se impugnaban dichos informes ya que la disconformidad con ellos se antojaba clara a la luz de las pretensiones de la defensa y en materia de imputabilidad, el interrogatorio de las peritos médicos rindiendo el informe pericial, acorde a su naturaleza de forma oral en el plenario, puede resultar esclarecedor para la mejor determinación del grado de afectación psíquica.

Sin embargo, a la postre no se ha afectado el derecho de defensa por lo mismo que hemos argumentado en el Rollo de apelación 170/2019 y que es de plena aplicación aquí, al no signif‌icarse diferencia alguna en las circunstancias médicas del acusado en una y otra causa.

Conforme expusimos debemos precisar que la prueba documental propuesta no fue rechazada. Lo que denegó la juzgadora fue su aportación a través del Juzgado de lo Penal, esto es, librar los respectivos of‌icios y exhorto para recabar tal información por considerar que son documentos a los que puede acceder la parte, correspondiendo, en su caso, a la misma aportarlos.

Coincidimos con la juzgadora en que la parte tuvo tiempo y oportunidad para aportar tal documentación, tanto durante el tiempo que se prolongó la instrucción antes de que el acusado ingresara en prisión, como durante el tiempo transcurrido entre la resolución citada y el juicio oral, en el cual no hizo mención alguna a un intento de haber recabado tal información médica con resultado infructuoso, debido a la dif‌icultad que ahora alega.

Opone que en juicio oral " razonó sobre la imposibilidad de aportación por mi representado, dada su situación de prisión (desde junio del 2018) y la especial protección de la información médica por la sensibilidad de los datos ", pero tal imposibilidad no resulta objetivamente justif‌icada y no cabe apreciar indefensión cuando, de haber existido, sería achacable al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR