SAP Pontevedra 86/2019, 24 de Abril de 2019

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
ECLIES:APPO:2019:1502
Número de Recurso170/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución86/2019
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00086/2019

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

Equipo/usuario: JE

Modelo: 213100

N.I.G.: 36039 41 2 2017 0001552

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000170 /2019 -L

Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA

Recurrente: Pascual

Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA SALGADO TEJIDO

Abogado/a: D/Dª GUILLERMO PRESA SUAREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 86/2019

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PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. JOSÉ JUAN BARREIRO PRADO

MAGISTRADAS:

ILMA. SRA. Dª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

ILMA. SRA. Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA

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En PONTEVEDRA, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARIA ELENA SALGADO TEJIDO, en representación de Pascual, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000279 /2018 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido

parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación

que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Y debo CONDENAR y CONDE NO a Pascual en quien concurre la circunstancia atenuante analógica de trastorno mental del artículo 21.7 en relación con el 21.1 y 20.1 del Código Penal, como autor penalmente responsable de un delito de conducción sin permiso a la pena de doce meses multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; y como autor de un delito de negativa a someterse a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica del artículo 383 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día. Con imposición de las 2/3 partes de las costas.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Pascual del delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal del que se le acusaba, declarando de oficio 1/3 parte de las costas".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"Probado y así se declara que el acusado, Pascual, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 20,50 horas del día dos de julio de dos mil diecisiete, conducía el ciclomotor Honda SZX505 matrícula G.....XQK por la avenida de Galicia de la localidad de Porriño a gran velocidad y

haciendo zigzag entre los vehículos en un momento de elevado tráfico.

Poco después, sobre las 21,50 horas fue localizado el acusado por una patrulla de la Policía Local circulando por la Avenida de Buenos Aires siendo perseguido por los agentes con señales luminosas y acústicas a las que el acusado hizo caso omiso, siendo finalmente interceptado.

En ese momento los agentes observaron que Pascual presentaba signos tales como ojos muy brillantes, rojos e hinchados, rostro muy pálido, pupilas muy rojas, habla pastosa, actitud poco colaboradora, incoherencias al hablar, repetición de frases eideas y dificultad para mantenerse en pie. Por ello requirieron al acusado para que se sometiera a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica, a lo que se negó reiteradamente pese haber sido advertido de que la negativa podría ser constitutiva de un delito.

Además el acusado conducía el ciclomotor a sabiendas de que no podía hacerlo por no haber obtenido nunca licencia habilitante a estos efectos.

Pascual está diagnosticado de consumo perjudicial de tóxicos, trastorno paranoide de la personalidad y retraso mental leve. En el momento de los hechos tenía intactas sus capacidades intelectivas y legalmente mermadas sus capacidades volitivas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN Y DAN POR REPRODUCIDOS LOS DE LA SENTENCIA APELADA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del acusado Pascual, formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20/12/2018 del juzgado de lo penal número 3 de los de Pontevedra en la que es condenado, como autor de dos delitos contra la seguridad del tráfico de los artículos 384 y 383 del CP, a las penas que en la misma se establecen.

Los motivos de impugnación son:

- Vulneración del derecho fundamental a la defensa del art. 24.2 CE por la denegación de la utilización de medios de prueba pertinentes, generando indefensión .

Al amparo de este motivo se queja la parte apelante de que le fue denegada la prueba documental interesada en su escrito de conclusiones provisionales, consistente en que el juzgado librara los correspondientes oficios para recabar toda la información médico psiquiátrica relativa al acusado, tanto de la Unidad de Salud Mental de Lavadores, como de la Unidad de Agudos de Psiquiatría del HOSPITAL000 y mediante exhorto al Juzgado de Primera Instancia 12 de Vigo recabara testimonio de los procedimientos de ingreso psiquiátrico involuntario del acusado.

Dice que la denegación de la prueba le ha causado efectiva indefensión, porque se le ha privado de la posibilidad de combatir adecuadamente la consideración del estado psíquico como una mera atenuante analógica y optar a la apreciación de una eximente completa, incompleta o de una atenuante cualificada, siendo posible que el resultado del juicio en este aspecto hubiese sido diferente de contar con toda la información referente a sus padecimientos psíquicos. Consecuentemente, solicita la nulidad del juicio y su repetición ante un juez no prevenido, o subsidiariamente, la admisión de aquella pretensión ante esta Audiencia.

El motivo ha de rechazarse.

Debemos precisar que la prueba documental propuesta no fue rechazada. Lo que denegó la juzgadora fue su aportación a través del Juzgado de lo Penal, esto es, librar los respectivos oficios y exhorto para recabar tal información por considerar que " son documentos a los que puede acceder la parte, correspondiendo, en su caso, a la misma aportarlos, disponiendo para ello hasta el inicio de las sesiones del juicio oral "; decisión acordada en auto del 24/10/2018 señalándose el juicio oral para casi dos meses después, el 17/12/2018.

La segunda precisión es que durante este periodo de tiempo, casi dos meses, la parte no efectuó alegación alguna.

Coincidimos con la juzgadora en que la parte tuvo tiempo y oportunidad para aportar tal documentación, tanto durante el tiempo que se prolongó la instrucción antes de que el acusado ingresara en prisión, como durante el tiempo transcurrido entre la resolución citada y el juicio oral, en el cual no hizo mención alguna a un intento de haber recabado tal información médica, con resultado infructuoso por razón de la dificultad que ahora alega.

Opone que en juicio oral " razonó sobre la imposibilidad de aportación por mi representado, dada su situación de prisión (desde junio del 2018) y la especial protección de la información médica por la sensibilidad de los datos ", pero tal imposibilidad no resulta objetivamente justificada y no cabe apreciar indefensión cuando, de haber existido, sería achacable a la pasividad de quien la invoca, pues como bien...

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