ATS, 17 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:11573A
Número de Recurso429/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2015 aclarada por auto de 18 de marzo de 2015, en el procedimiento nº 1075/2014 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., sobre modificación de condiciones laborales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 6 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Idoia Pérez Araiz en nombre y representación de GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El trabajador demandante ha venido prestando servicios para GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD (en adelante, GARDA) con categoría de vigilante de seguridad, tras haber sido subrogado el 28/10/2014, siendo la anterior empleadora OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA (en adelante OMBUDS). Los representantes de la empresa OMBUDS y los de los trabajadores suscribieron el 16/12/2010 y el 18/6/2012 sendos pactos sobre jornadas de trabajo y condiciones salariales para los servicios de protección a las personas contratado por el Gobierno Vasco, conforme a los cuales se venía retribuyendo al actor. En el segundo de los citados pactos consta -cláusula 2ª- que el mismo "mantendrá su vigencia en tanto no se modifiquen las actuales condiciones contractuales del servicio de protección personal que tiene adjudicado la empresa por parte del Gobierno Vasco, incluyendo la variación sustancial en el número de servicios adjudicados" . GARDA ha dejado de aplicar al actor las condiciones salariales de las que venía disfrutando en OMBUDS, de forma que ha dejado de percibir determinados complementos salariales, que derivaban de lo acordado en el pacto de empresa de 18/6/2012. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 6 de octubre de 2015, Rec. 1584/15 , declaró que dicha modificación de condiciones de trabajo constituía una modificación sustancial de condiciones injustificada.

Recurre la empresa e invoca para sustentar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de febrero de 2012 (rec 247/2012 ), dictada en un proceso de reconocimiento del derecho del actor al mantenimiento de las condiciones salariales previas a la subrogación, así como al abono de determinadas diferencias salariales. En este caso consta, al igual que en la recurrida, que el trabajador, con categoría de vigilante privado y funciones de escolta, prestaba servicios para OMBUDS hasta que el 16 de noviembre de 2010 pasó subrogado a la empresa SABICO. En la empresa OMBUDS regía un pacto sobre jornada y condiciones salariales de 22/10/2009, que fue sustituido por un nuevo acuerdo de 16/12/2010. El actor pretendía que, tras su paso a la empresa SABICO, le fueran mantenidas las condiciones económicas derivadas de lo establecido en el pacto de 22/10/2009. La sentencia referencial confirma la de instancia desestimatoria de la demanda razonando que, si bien SABICO venía obligada -en virtud de lo establecido en el art. 14 del Convenio sectorial- a respetar las condiciones laborales que el actor tenía en OMBUDS, lo cierto es que las derivadas del pacto de 22/10/2009 tenían una eficacia limitada, dado que en el mismo acuerdo se supeditaban al mantenimiento de las condiciones contractuales del servicio de protección personal que tenía la empresa adjudicado por el Gobierno Vasco. Y, al haber quedado acreditado que no existe equivalencia de condiciones contractuales derivadas de las bases técnicas en las contratas adjudicadas a las empresas OMBUDS y SABICO y existir un nuevo pacto sobre jornada y condiciones en la empresa OMBUDS, no puede acogerse el mantenimiento de las condiciones de trabajo establecidas en un pacto no vigente.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Pues bien, la aplicación de la anterior jurisprudencia, impide que pueda apreciarse la existencia de contradicción porque son distintas las pretensiones ejercitadas en cada caso (impugnación de la modificación de las condiciones de trabajo en el caso de autos y reclamación de derecho y cantidad en el de contraste). Además, son dispares las cuestiones debatidas, dado que en el caso de autos lo que se resuelve es sobre la posibilidad de variar la nueva adjudicataria las condiciones laborales pactadas con el trabajador -y respaldadas por convenio- sin acudir para ello a la modificación sustancial prevista en el art. 41 del ET . Sin embargo, en el de contraste se reclama el derecho a la aplicabilidad de un pacto de empresa existente en la anterior empleadora y adjudicataria del servicio, así como el abono de las diferencias salariales correspondientes.

Por lo demás, son distintos los pactos en los que sustenta su pretensión la parte actora en cada caso, en el caso de autos se trata del Pacto de la empresa OMBUDS de 18/6/2012; mientras que en la sentencia de contraste se trata del Pacto de la empresa OMBUDS de 22/10/2009, que fue sustituido por el de 16/12/2010.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Idoia Pérez Araiz, en nombre y representación de GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 6 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 1584/2015 , interpuesto por GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 6 de marzo de 2015 aclarada por auto de 18 de marzo de 2015, en el procedimiento nº 1075/2014 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., sobre modificación de condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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