ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:11570A
Número de Recurso324/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 512/2013 seguido a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra Dª Sonsoles , MEDICAL VARGAS & MARTÍNEZ S.L.P. y BADAMEDIC S.L., sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada BADAMEDIC S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Jesús Rubio Arjona en nombre y representación de BADAMEDIC S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La empresa BADAMEDIC recurre en casación la STSJ de Cataluña de 22 de septiembre de 2015, Rec. 3467/15 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de la Tesorería General de la Seguridad Social contra dicha empresa, Doña. Sonsoles y la empresa MEDICAL VARGAS & MARTÍNEZ cuya administradora única era la citada señora.

Consta en la sentencia que el 21-01-2013 se extendió acta de infracción por no haber procedido la empresa BADAMEDIC a dar de alta a la trabajadora Doña. Sonsoles , con imposición de multa y alta de oficio. La citada empresa tiene por objeto social el "desarrollo de la actividad propia de un consultorio médico y la prestación del servicio de revisiones médicas escolares". Por su parte, la empresa MEDICAL VARGAS&MARTÍNEZ "la actividad propia del ejercicio de la profesión de médico". Una y otra empresa suscribieron el 1-3-2011 un contrato de prestación de servicios con objeto "la instalación a cargo de MEDICAL VARGAS de una unidad de exploración otorrinolaringológica en el centro médico de BADAMEDIC así como la prestación por MEDICAL de los servicios médicos de otorrino que se deriven de la unidad de exploración indicada". Los trabajos médicos se realizaban en el centro de BADAMEDIC de forma personal por la Sra. Sonsoles , no constando acreditado que también lo fueran por personal distinto a ella y perteneciente a MEDICAL o a cualquier otra estructura empresarial. El material necesario para la prestación del servicio era aportado por BADAMEDIC y no consta que el material facturado a nombre de la Sra. Sonsoles se hallara en dicho centro y fuera utilizado para la prestación del servicio. No consta que la Sra. Sonsoles tenga pacientes distintos a los atendidos en BADAMEDIC, tampoco que contara con personal propio, diverso del de BADAMEDIC, no consta acreditado que la Sra. Sonsoles fijara las tarifas y precios a los clientes, ni que la misma pudiera no cobrarles o se le haya dejado de abonar por BADAMEDIC la cantidad pactada en contrato por impago de clientes, siendo siempre ésta quien factura a los clientes y paga periódicamente a la Sra. Sonsoles . Esta empresa, además, entrega a cada profesional el listado de las visitas a realizar.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Cataluña de 3-7-2013 (R. 7283/2012 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Autoridad Laboral en procedimiento de oficio y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de la demanda deducida frente a POLICLÍNICA DE BARCELONA, SL, para determinar la existencia de relación laboral respecto de 61 facultativos.

Parte la Sala de los siguientes hechos, que considera relevantes para la decisión: la empresa suscribió un contrato de arrendamiento de servicios con cada uno de los 61 facultativos, en virtud del cual estos se obligaban a prestar servicios profesionales a los clientes de la referida entidad y a los pacientes asociados a las Mutuas Médicas concertadas con Policlínica, servicios que debían prestarse en las instalaciones de esta. El horario de visita de cada facultativo es determinado de común acuerdo con la empresa según las disponibilidades de cada uno de ellos, esto es, se decide por el propio profesional previa negociación con la sociedad médica. La ausencia por cualquier causa se comunica a la empresa para que esta cambie las visitas programadas con anterioridad. Cada facultativo puede puntualmente ausentarse de sus funciones simplemente requiriendo la previa conformidad del centro designando en este caso el propio facultativo un sustituto. La retribución se realiza por Policlínica a cada facultativo previa factura mensual elaborada por el interesado por acto médico realizado durante este periodo de tiempo. Sobre estos presupuestos de hecho la Sala de suplicación concluye rechazando que la relación entre las partes tenga naturaleza laboral al no concurrir las notas definidoras de una relación de trabajo en los términos del art. 1.1 ET .

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Cuando se trata, además, de la valoración de indicios para determinar la existencia o no de relación laboral, la exquisita atención a los datos fácticos, que esta concreta cuestión exige para pronunciarse en un sentido o en otro, hace realmente difícil apreciar la existencia de situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico.

La comparación de uno y otro supuesto no permite admitir el recurso al constatarse que sólo coinciden en el hecho de que la prestación de servicios se realizan en la empresa contratante. En la sentencia recurrida se aprecia el carácter personal de la prestación de servicios, la ajenidad en los medios, pues son de BADAMEDIC, la subordinación de la trabajadora, que presta servicios en exclusiva para la empresa, que le indica la lista de pacientes a visitar, que fija las tarifas y precios y retribuye periódicamente a la trabajadora. En la sentencia de contraste consta, por el contrario, que el sistema de retribución era mediante las facturas que emitían los facultativos por cada servicio realizado, que los horarios de atención eran fijados de mutuo acuerdo y que los facultativos pueden ausentarse designando sustitutos, denotando la ausencia de subordinación, ajenidad y carácter personal de la prestación. En la sentencia de contraste consta, por el contrario, que el sistema de retribución era mediante las facturas que emitían los facultativos por cada servicio realizado, que los horarios de atención eran fijados de mutuo acuerdo y que los facultativos pueden ausentarse designando sustitutos, denotando la ausencia de subordinación, ajenidad y carácter personal de la prestación.

TERCERO

No habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Rubio Arjona, en nombre y representación de BADAMEDIC S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 3467/2015 , interpuesto por BADAMEDIC S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 4 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 512/2013 seguido a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra Dª Sonsoles , MEDICAL VARGAS & MARTÍNEZ S.L.P. y BADAMEDIC S.L., sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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