ATS, 19 de Octubre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:11535A
Número de Recurso318/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 504/14 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra CAIXABANK, S.A., sobre derechos y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 19 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Manel Hernández Montuenga en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 19 de noviembre de 2015 (R. 455/15 ) confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda en la que se condena a la empresa al abono al trabajador de las cantidades que reclamaba en demanda en concepto de antigüedad, así como a percibir cada mes, a partir de 2013 la cantidad reclamada, y a percibir en el futuro las subidas anuales correspondientes, cantidades todas ellas correspondientes al acuerdo de jubilación firmado entre empresa y trabajador.

Constan como hechos probados que el trabajador prestaba sus servicios para Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra y reclamó judicialmente el reconocimiento de la antigüedad desde el 13 de agosto de 1979 y que se le abonara el complemento de antigüedad todo ello respecto del periodo entre septiembre 2008 y septiembre 2009. El Juzgado y el Tribunal Superior de Justicia estimaron la demanda. La sentencia fue recurrida en casación. El 31 de octubre de 2011 el demandante y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra firmaron un acuerdo de prejubilación, mediante el cual se extinguía la relación laboral entre las partes, en los términos que en el mismo se recogen. Conforme a dicho contrato de prejubilación el hoy demandante recibía una renta mensual calculada sobre las retribuciones brutas correspondientes a los últimos doce meses en activo del trabajador, cálculo que se realizó considerando la antigüedad que la entidad empleadora le reconocía en dicho momento. Al final de dicho contrato el trabajador añadió al documento: "pendiente la reclamación jurídica contra la empresa por tema de antigüedad". El 14 de mayo de 2012, el Tribunal Supremo dictó Sentencia en el recurso 2884/2011 , mediante la cual se desestimaba el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra.

En fecha 20 de junio de 2012 el Letrado del trabajador envía un correo electrónico a la responsable del Departamento de Banca Cívica, S.A. en el cual manifiesta: "(...) en otro orden ya se han dictado las sentencias del Tribunal Supremo sobre los temas de antigüedad, no admitiendo vuestros recursos, Me interesa saber cómo vais a actuar para el cumplimiento de las sentencias, ya que los asuntos han finalizado."

La sentencia recurrida desestima los dos motivos de recurso que se corresponden con los dos motivos del recurso de casación.

Primer motivo. -Versa sobre si debe incluirse en el salario regulador de la indemnización por prejubilación las cantidades reclamadas en concepto de plus de antigüedad no tenidas en cuenta para el cálculo de las prestaciones de prejubilación. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 21 de marzo de 2003 (R. 5003/2002 ). Consta en la referencial que el trabajador, que cumplía con los requisitos exigidos en el Plan Social que acompañaba al ERE autorizado en su empresa, solicitó ante la empresa la adhesión al programa de prejubilaciones para mayores de 52 años, y aceptada la solicitud por la empresa suscribió el contrato y prestó su conformidad a las condiciones del mismo.

Resulta evidente la falta de contradicción entre las resoluciones comparadas ya que las situaciones contempladas en las mismas son radicalmente distintas; en la referencial nos encontramos ante una aceptación pura y simple de las condiciones del contrato que formaba parte de un Plan Social al que el trabajador previamente había solicitado acogerse, en cambio en la sentencia recurrida el trabajador expresamente hace la salvedad de que su aceptación está pendiente la reclamación judicial contra la empresa por tema de antigüedad, que en esos momentos se encontraba pendiente del recurso de casación interpuesto por la empresa.

Segundo motivo. - La cuestión que plantea la parte recurrente es si es idóneo para la interrupción del plazo de prescripción establecido en el artículo 59 del ET la reclamación dirigida por la representación letrada del trabajador sin especificar periodos ni cantidades reclamadas. Presenta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23 de junio de 2000 (R. 1570/1998 ) en la que se aprecia la prescripción parcial de las cantidades reclamadas al entender que la reclamación efectuada por el letrado del trabajador el día 21 de agosto de 1997 realizada en los términos "...le ruego tenga la amabilidad de solucionar esta cuestión..." y que, al no ser atendida por la empresa posteriormente derivó en la presentación de papeleta de conciliación ante el UMAC el 22 de septiembre, carece de efectos interruptivos de la prescripción. Tampoco cabe apreciar la contradicción respecto de este motivo por ser también distintas las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida el letrado del trabajador inquiere a la empresa en relación a la sentencia que había estimado sus pretensiones con relación al complemento de antigüedad reclamado, en la que los recursos de suplicación y de casación habían sido desestimados, esta reclamación va dirigida a preguntar cómo se va a cumplir la sentencia, que está referida al reconocimiento de la antigüedad en una fecha determinada, por lo que el contenido de la reclamación se encuentra totalmente identificado. En la sentencia de contraste, en cambio, la reclamación se hace de un modo genérico y adolece de la concreción necesaria para tener la virtualidad de interrumpir la prescripción.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de 20 de septiembre de 2016 tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia de 15 de julio de 2016 que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manel Hernández Montuenga, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 19 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 455/15 , interpuesto por CAIXA BANK, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona de fecha 30 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 504/14 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra CAIXABANK, S.A., sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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