STS 1004/2016, 29 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:5615
Número de Recurso3828/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución1004/2016
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 2 de octubre de 2014, recaída en el recurso de suplicación núm. 1546/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Bilbao, dictada el 1 de abril de 2014, en los autos de juicio núm. 1504/2013, iniciados en virtud de demanda presentada por MUTUALIA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, contra D.ª Gregoria (Vda. de D. Jesus Miguel), La Precisión Mecánica, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre Seguridad Social. Ha sido parte recurrida MUTUALIA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 2.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de abril de 2014, el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimando íntegramente la demanda presentada por MUTUALIA frente a INSS, TGSS, LA PRECISIÓN MECÁNICA S.A. e Gregoria, y revocando la resolución administrativa impugnada, declaro que la entidad responsable del pago de las prestaciones de muerte y supervivencia reconocidas por la contingencia de enfermedad profesional y causadas por el trabajador D. Jesus Miguel, es el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, y, en consecuencia, condeno a todas las demandadas a estar y pasar por esa declaración, y al mencionado organismo (INSS y TGSS) a devolver a MUTUALIA el capital coste de renta abonado por ésta.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: «PRIMERO: El trabajador D. Jesus Miguel con DNI NUM000, nacido el NUM001/23, estuvo afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002. SEGUNDO: El trabajador estaba casado con Gregoria. TERCERO: El trabajador prestó servicios en la empresa LA PRECISIÓN MECÁNICA S.A. en el período que va desde el 1/09/65 al 11/03/82. CUARTO: Dicha empresa LA PRECISIÓN MECÁNICA S.A. tuvo concertada la cobertura de contingencias profesionales (IT y período de observación) con Mutua Vizcaya Industrial, hoy MUTUALIA, siendo responsable el INSS de las prestaciones de IP y muerte por EP. QUINTO: El trabajador Jesus Miguel fue diagnosticado de "silicosis de segundo grado". SEXTO: Por resolución administrativa del INSS de 22/01/82 el trabajador fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total y cualificada derivada de enfermedad profesional, con efectos económicos al 1/03/82, que percibía a cargo del INSS. SÉPTIMO: El trabajador Jesus Miguel falleció en fecha 9/04/06. Por el INSS se dictó el 15/06/06 resolución administrativa reconociendo prestaciones derivadas de enfermedad profesional -pensión de viudedad con efectos al 1/05/06, auxilio a la defunción e indemnización a tanto alzado por EP- a los beneficiarios del causante fallecido, que vino siendo abonada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. La Mutua optó por acogerse a las previsiones de la Disposición Adicional primera de la Orden TAS/4054/2005 de 27 de diciembre respecto al ingreso de los capitales coste correspondientes a prestaciones derivadas de enfermedad profesional. El INSS, por oficio de 15/05/08, vino a declarar responsable del ingreso del capital coste correspondiente a la pensión de viudedad a MUTUALIA, a quien se lo comunicó el 21/05/08. La Mutua planteó reclamación previa, que fue desestimada por el INSS, que confirmó dicha responsabilidad por resolución de 13/08/08 comunicada el 21/08/08. Con fecha 27/11/08, MUTUALIA ingresó en la TGSS un capital coste de renta por la prestación de viudedad por importe de 52.293,13 euros. OCTAVO: En fecha 15/07/13 MUTUALIA interesó del INSS revisión de la declaración de la antedicha responsabilidad, siendo desestimada por otra de fecha 18/09/13 por ser la reclamación extemporanea. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada el 5/11/13 por los mismos motivos. NOVENO: Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2014, recurso 1546/2014, en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS frente a la Sentencia de 1 de abril de 2014 del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao en autos nº 1504/2013 a instancia de MUTUALIA, confirmando la sentencia recurrida sin imposición de costas.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2009, recurso 3987/08, para el primer motivo del recurso y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 12 de noviembre de 2013, recurso 200/13, para el segundo motivo del recurso.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida MUTUALIA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, nº 2, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 29 de noviembre de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 10 de los de Bilbao dictó sentencia el 1 de abril de 2014, autos 1504/2013, estimando la demanda formulada por MUTUALIA, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 2 contra INSS, TGSS, LA PRECISIÓN MECÁNICA e Gregoria y, revocando la resolución impugnada, declaró que la entidad responsable del pago de las prestaciones de muerte y supervivencia reconocida por la contingencia de enfermedad profesional y causadas por el trabajador D. Jesus Miguel, es el INSS y la TGSS, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a los condenados a devolver a MUTUALIA el capital coste de renta abonado por ésta.

Tal y como resulta de dicha sentencia, D. Jesus Miguel, casado con Doña Gregoria, he prestado servicios en la empresa La Precisión Mecánica desde 1 de septiembre de 1965 al 11 de marzo de 1982, teniendo la empresa concertada la cobertura de contingencias profesionales con Mutua Vizcaya Industrial, hoy MUTUALIA. D. Jesus Miguel fue diagnosticado de silicosis de segundo grado. Por resolución del INSS de 22 de enero de 1982 se le declaró afecto de IPT cualificada derivada de enfermedad profesional, con efectos económicos del 1 de marzo de 1982, siendo responsable el INSS. D. Jesus Miguel falleció el 9 de abril de 2006. Por resolución del INSS de 15 de junio de 2006 se reconoció a su viuda, Doña Gregoria, pensión de viudedad, con efectos al 1 de mayote 2006, auxilio por defunción e indemnización a tanto alzado por EP, que ha venido siendo abonada por el INSS. El INSS declaró el 15 de mayo de 2008 responsable del ingreso del capital coste correspondiente a la pensión de viudedad a MUTUALIA, quien ingresó el capital coste el 27 de noviembre de 2008. El 15 de julio de 2013 MUTUALIA interesó del INSS la revisión de la declaración de la antedicha responsabilidad, siendo desestimada por resolución de 18 de septiembre de 2013, por ser la reclamación extemporanea.

  1. - Recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 2 de octubre de 2014, recurso número 1546/14 , desestimando el recurso formulado. La sentencia razona que la consecuencia que genera la extemporaneidad de la reclamación previa en materia de Seguridad Social, no es impedir que se enjuicie la pretensión litigiosa, sino resolverla, pero partiendo de considerar como fecha de solicitud la de interposición de la reclamación previa. Tal conclusión se basa en los siguientes motivos: 1) el requisito en cuestión no es de la demanda sino de la reclamación previa; 2) el efecto propio de no haber interpuesto reclamación previa en plazo es el cierre de la vía administrativa anterior, sin que ello impida reiniciar el camino en tanto el derecho a la prestación no haya prescrito; 3) la única razón técnica para impedir el enjuiciamiento de la pretensión sería negar a la reclamación previa extemporánea su consideración como tal reclamación, estimándola como no puesta; 4) existe previsión legal específica para la falta de reclamación previa, consistente en permitir su subsanación; 5) la función esencial de la reclamación previa no se perjudica por su extemporaneidad; 6) tanto las Administraciones Públicas como los tribunales de justicia han de actuar con criterios de eficacia y celeridad; 7) la posición del Tribunal Constitucional es abierta al enjuiciamiento de la cuestión litigiosa cuando se han cumplido las finalidades propias de la reclamación previa; 8) resulta más adecuado a esos principios constitucionales que la pretensión se juzgue y se tome como fecha de solicitud la de la reclamación previa, sin que con ello se genere indefensión alguna a las entidades gestoras, en beneficio de la cual se ha configurado la institución de la reclamación previa, pero para que cumplan la función propia de los intereses generales a los que sirven; 9) la posición de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no es nítida en orden a considerar que la caducidad de la reclamación previa impide el enjuiciamiento de la pretensión en el propio litigio para el que se interpuso, existiendo pronunciamientos suyos que expresa o tácitamente niegan ese efecto.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, para el primer motivo del recurso, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 14 de julio de 2009, recurso 3987/2008 y, para el segundo motivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 12 de noviembre de 2013, recurso 200/13.

  3. - El recurso ha sido impugnado por MUTUALIA, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 2 habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurren el requisito de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 219 de la LRJS que supone que en mérito a hechos fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, invocada para el primer motivo del recurso, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 14 de julio de 2009, recurso 3987/2008, desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mutua de Accidentes ASEPEYO contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 17 de octubre de 2008, recurso de suplicación 1163/2008, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, en los autos 630/2007, seguidos a instancia de dicha recurrente frente al INSS, TGSS, D. Julio y Bartusol SA.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, D. Julio causó baja por IT el 28 de septiembre de 2005, por la contingencia de EP, cuando prestaba servicios para la empresa Bartusol SA, que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social ASEPEYO nº 151. El 11 de junio de 2007 el INSS dictó resolución declarando a D. Julio en situación de IPA, derivada de EP, habiendo interpuesto la Mutua reclamación previa frente a dicha resolución. La sentencia entendió que no cabe admitir la legitimación activa de la Mutua para impugnar el acto de reconocimiento por el INSS de una pensión de incapacidad permanente por enfermedad profesional, porque la asunción del coste de esa prestación por la vía de la opción abierta por la disposición adicional 1ª de la Orden de 27.12.2005 no se ajusta a la legalidad vigente y no puede alterar la configuración de la relación de protección. Frente a ello no cabe alegar que la falta de legitimación produce a la Mutua una situación de indefensión, porque el reconocimiento de la pensión no crea de forma automática la obligación de abonar el capital coste; obligación que tendrá que ser declarada por el organismo gestor competente y que podrá ser impugnada por la Mutua alegando la ilegalidad de la opción. La Mutua puede combatir la decisión del INSS para excluir la aplicación del capital coste, invalidando la opción por ilegal. Pero no puede impugnar el reconocimiento de la pensión que a favor del trabajador ha hecho el único organismo competente.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en la sentencia recurrida se examina si puede la Mutua, que ha sido declarada responsable del pago de una prestación, derivada de la contingencia de enfermedad profesional, una vez que es firme la resolución administrativa que declaró su responsabilidad, reiniciar el procedimiento, al amparo del artículo 71 de la LRJS, interesando que se deje sin efecto la citada resolución. En la sentencia de contraste se resuelve acerca de la legitimación de las Mutuas aseguradoras para impugnar la declaración de incapacidad permanente derivadas de EP, cuando han hecho uso de la opción que les concede la DA 1º de la Orden de 27 de diciembre de 2005 y han optado por el ingreso del capital coste correspondiente a la pensión u otra prestación económica reconocida por esa contingencia profesional con anterioridad a la vigencia de la Ley 51/2007.

    Al no concurrir el requisito de la contradicción este primer motivo de recurso ha de ser desestimado ya que, en esta fase procesal, la falta de contradicción acarrea la desestimación del motivo.

TERCERO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, citada para el segundo motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 12 de noviembre de 2013, recurso número 200/2013, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de La Rioja, de 25 de junio de 2013, autos 954/2012, promovidos por la Mutua de Accidentes Ibermutuamur frente al INSS, TGSS, Doña Felisa y la empresa Hijos de Francisco Estancona SA y, revocando la sentencia impugnada, desestimó la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, D. Teodulfo fue declarado, en el año 1988, en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, siéndole reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta en el año 2002, procediendo el INSS al abono de las prestaciones. El trabajador prestaba servicios, al tiempo de declararse la incapacidad permanente total, para la empresa Hijos de Francisco Estancona SA, que tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con Ibermutuamur. D. Teodulfo falleció el 18 de diciembre de 2009, fallecimiento que fue declarado como derivado de enfermedad profesional el 28 de enero de 2010, imputándose, por resolución del INSS, a Ibermutuamur la responsabilidad en el pago de las prestaciones derivadas del fallecimiento, lo que fue asumido por la Mutua, sin que procediera a impugnar la citada resolución. El 25 de septiembre de 2012 Ibermutuamur presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS interesando la revisión de la responsabilidad económica derivada del fallecimiento de D. Ambrosio, siendo desestimada su petición por resolución del INSS de 23 de octubre de 2012.

    La sentencia entendió que, aunque en el ámbito de la seguridad social es jurisprudencia reiterada que el transcurso del plazo establecido en el artículo 71 de la LPL sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior ( STS 03/03/1999, rec. 1130/98 ); sin embargo entiende la Sala que esa doctrina "en modo alguno puede universalizarse a todos los actos de la Administración Institucional de la Seguridad Social hasta el punto de reducir a la esterilidad los plazos de impugnación jurisdiccional de tales actos" (como así indica la sentencia, citada por la recurrente, del TSJ de Aragón de 22/11/2000, rec. 910/1999), y cabe de aquella jurisprudencia deducir que la misma queda referida sustancialmente a los beneficiarios de las prestaciones y a su derecho al reconocimiento de las mismas, pero no alcanza a supuestos, como el enjuiciado, totalmente ajeno a dichos condicionantes, pues en él no se insta un reconocimiento del derecho a una prestación (o a los elementos de la misma) por su beneficiario, sino que lo pretendido es la extinción de una obligación impuesta por la resolución administrativa firme por quien además no tiene la condición de beneficiario, como es el caso de una Mutua de Accidentes, en quien, a diferencia del beneficiario, no se puede suponer o intuir que tenga dificultad en el conocimiento y defensa de sus intereses en la materia de Seguridad Social que constituye el objeto de su actividad. Por lo cual en este caso ha de concluirse que esa firmeza de la resolución administrativa despliega toda su eficacia e impide que, en cuanto acto firme y consentido y no dotado de nulidad de pleno derecho, sea dejado sin efecto mediante lo que no constituye sino una extemporánea impugnación judicial del mismo.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambos supuestos se trata de demandas formuladas por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a la que, por resolución del INSS, se le ha imputado responsabilidad en el abono de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, sin que haya procedido a impugnar dicha resolución y procede, posteriormente, a reclamar frente a aquella resolución. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida estima dicha reclamación, la de contraste la desestima.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

    Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS procede entrar a conocer del fondo del asunto.

CUARTO

1.- El recurrente alega que la sentencia impugnada ha vulnerado lo dispuesto en el articulo 71 de la LRJS y que no nos encontramos en ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 43 a 45 de la LGSS.

El recurrente aduce, en esencia, que la impugnación de las resoluciones administrativas que imputaron a la actora la responsabilidad por las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional reconocidas al trabajador es extemporánea y no puede gozar de amparo judicial y, al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, se solicita que la misma sea revocada con absolución del INSS.

  1. - Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por dos sentencias de esta Sala, adoptadas en Pleno, ambas de 15 de junio de 2015, correspondientes a los recursos 2648/2014 y 2766/2014.

    La sentencia de 15 de junio de 2015, recurso 2648/2014 contiene el siguiente razonamiento: «1.- Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica - hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 Ar. 3903, dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

    Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS, a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

  2. - Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

    a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP/PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre; 14/1985, de 1/Febrero; y 97/1987, de 10/Junio) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina. (vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217; 14/02/61 Ar. 1596; 04/04/61 Ar. 1419...).

    b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

    c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP/PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS, que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo, FJ 3; 117/2011, de 4/Julio, FJ 4; 79/2011, de 6/Junio, FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6; - Pleno- 61/2013).»

  3. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado procede estimar el segundo motivo del recurso formulado, ya que el 15 de mayo de 2008 se dictó resolución por el INSS declarando la responsabilidad de MUTUALIA en el abono de las prestaciones que por viudedad le habían sido reconocidas a Doña Gregoria, por el fallecimiento de su esposo D. Jesus Miguel, a consecuencia de enfermedad profesional, no procediendo la citada Mutua hasta el 15 de julio de 2013 a reclamar al INSS la devolución del capital coste en su día ingresado.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 2 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación número 1546/2014, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Bilbao el 1 de abril de 2014, en los autos número 1504/2013, seguidos a instancia de MUTUALIA, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 2 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA PRECISIÓN MECÁNICA e Gregoria sobre SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, desestimando la demanda formulada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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